REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 6.611-09
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.786.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAVIER PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.786.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAIDU CHIRE GUARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano SANTIAGO JOSE VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537.

.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico alegando que dio en arrendamiento por tiempo determinado tanto un local como el Fondo de Comercio en el conformado, denominado INVERSIONES ESTEFANIA razón mercantil que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, anotado bajo el numero 13, Tomo 03-B, de fecha 02 de mayo de 2008, con finalización el día (5) de junio de 2009. Así se estableció en la cláusula tercera contractual. Alego igualmente, que el arrendador tomo la decisión de hacer uso de la disposición contenida en la cláusula tercera contractual, y en este sentido, notificó mediante la figura de desahucio a la arrendataria de la voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se impone comprender que el contrato de arrendamiento sobre el fondo de comercio terminó y que el desahucio se practico en fecha 04 de mayo de 2009, así consta en el documento evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, el cual consignó marcada con la letra “A”. Alegó igualmente que en fecha 04 de mayo del año 2009, la arrendataria presentó ante el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS), (en lo sucesivo y a los efectos de este documento), una denuncia conforme a la cual el propietario de fondo de comercio no quería devolverle el deposito establecido en el contrato de arrendamiento, siendo que las partes arribaron a un acuerdo en fecha 12 de mayo del año 2009, y que en ese acuerdo, la arrendataria acordó no pagar el canon del mes de mayo, y recibiría por concepto de deposito, el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado al inicio del contrato, ya que el cincuenta por ciento (50%) restante se imputaba como pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo; quedando así subsanado el conflicto iniciado por la arrendataria, respecto del monto dado en deposito como garantía de potestativa para la arrendataria quedaba desestimada, es decir, sin efecto para ella, toda vez que recibió el monto correspondiente al deposito, y en consecuencia debía hacer entrega del inmueble y por tanto del fondo de comercio en la fecha prevista en el desahucio, a saber el cinco (5) de junio de 2009, y llegada como en efecto llegó dicha fecha, no se produjo la devolución del fondo de comercio. Alegó igualmente que la arrendataria en su reacción ante la notificación de desahucio efectuada por el Tribunal, ese mismo día, 04 de mayo de 2009, exigió la devolución del deposito en garantía por ella entregado al Arrendador cuando se inicio la relación arrendaticia. En consecuencia al Arrendador hacer la devolución ante la petición, por intermedio del Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), organismo que utilizó la Arrendataria, esta estaba indicando que no quería ejercitar la prorroga contractual, y por ende estaba desacierto con la terminación del contrato conforme el encabezamiento de la cláusula en comento. Adujo en su escrito que esa aptitud se podría interpretar de otro modo, ya que la devolución del depósito dado en garantía impone, definitiva e inexorablemente, la terminación del contrato, quedando únicamente la Arrendataria en la Obligación de devolver la llave, ya que, como hemos visto, los enseres, equipos, y demás mobiliario es propiedad de la razón social INVERSIONES ESTEFANIA, Rif-V08786440-1. Agregaron al escrito marcada con la letra “B”, el informe del INDEPABIS, Nro 275-09, el cual es demostrativo de los hechos en el explanado. Alegó que la cláusula Cuarta contractual, refiere el canon de arrendamiento, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); cantidad esta que le fue descontada del deposito dado en garantía, por el canon correspondiente al mes de mayo de 2009, tal como consta en el documento identificado con la letra B levantado por el INDEPABIS y que esa cláusula impone que la arrendataria debía entregar el inmueble en mención, al vencimiento del presente contrato; por lo que deberá cumplir con la obligación que le impone dicha cláusula. Alego también que la cláusula quinta guarda relación al pago del deposito en garantía, el cual fue de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 3.000,oo), denominado en el contrato como deposito caucional, en forma de garantizar el estricto cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato, estipulado que este deposito no será imputable a los cánones de arrendamiento y será devuelto por el arrendador, una vez que La Arrendataria entregue desocupado el inmueble, tanto de personas como de cosas, solventes de todos sus servicios y previo finiquito de satisfacción: Por ultimo alegaron que los documentos presentados demuestran: 1.- El incumplimiento de contrato respecto de la devolución del inmueble a su vencimiento. 2.- La no utilización de una prorroga contractual de parte de la arrendataria, en el tiempo útil, conforme a las reglas del contrato suscrito por las partes; 3. El incumplimiento y la inobservancia de las notificaciones a que tantas veces ha hecho referencia, es decir, el desahucio entregado privadamente y negada a firmar el recibo, y el desahuso notificado a través del Tribunal e igualmente incumplidas en sus mandatos, por lo que se genera la presente acción de desalojo. 4.- El posible daño que le cause al fondo de comercio, ello ante la actitud manifiesta de la arrendataria de no entregar el mismo. 5.- La exigencia en la devolución del depósito entregado en garantía, lo cual agrava más la situación de lo que ha debido percibir el arrendador del fondo de comercio de su propiedad. Los daños y perjuicios que genera la conducta de la demandada, que imposibilita tener el fondo de comercio, y el inmueble vacío de personas y demás de no devengar las entradas que generan el fondo de comercio al no poder regentarlo. Estimó la acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).
Admitida la acción se ordenó la notificación de la parte demandada, quien debidamente asistida por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA se dio por citada y trajo mediante escrito los siguientes alegatos: Primero: Como defensa perentoria de fondo opuso la cuestión previa consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Segundo: La falta de interés procesal por cuanto el ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, procedió a celebrar con su persona un contrato de arrendamiento a tiempo cierto y determinado sobre un local y sobre un mobiliario destinado para el comercio ubicado en el cruce de la calle “La Chapaiguana” y Adolfo Chataing de esta ciudad de Altagracia de Orituco, el cual comenzó a regir a partir del Cinco (05) de marzo de 2007, tal como consta en la escritura autenticada en fecha doce (12) de julio de 2007 a la que se refirió arriba, prorrogándose esa relación contractual hasta el 04 de junio de 2008, al día siguiente, a partir del (05) de junio de 2008 la duración de esa relación contractual fue prolongada por un año más que continuó y se inició precisamente a partir del cinco (05) de junio de 2008, culminando recientemente, el cinco (05) de junio de 2009, lo que no existe duda alguna que hubo una relación arrendaticia en que las partes tuvieron la intención inequívoca de perseverar en un arriendo por más de 2 años, tal como refiere la escritura privada anexa a este asunto. Tercero: Impugno el informe levantado por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto carece de competencia para ventilar asuntos que no son de la esfera privada y no están tipificados como ilícitos administrativos. Cuarto: Contestación del merito de la causa: Primero: Negó y rechazó lo demandado por el ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, así como en particular, negó, rechazó y contradijo que solo fue dado en arrendamiento el fondo de comercio denominado INVERSIONES ESTEFANIA, y que en todo caso admite y reconoce que fue dado en arrendamiento el local para el comercio y un conjunto de accesorios y anexos desde el 05 de marzo del año 2007, tal como consta en el documento autenticado en fecha 12 de julio del año 2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico. Segundo: Negó y rechazó que los bienes incorpóreos, los bienes muebles siguientes 18 computadoras, marca celaron, 1 Impresora a color 1 Escáner, 4 Teléfonos con línea Movistar, además de las mesas para las computadoras y el mostrador de la entrada, donde se mantiene la caja registradora, pertenecían al Fondo de Comercio denominado INVERSIONES ESTEFANIA, que en todo caso ese mobiliario fue dado en arrendamiento desde el 05 de marzo de 2007 tal como consta en el documento autenticado en fecha 12 de julio del año 2007 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico. Tercero: Negó y rechazó que la vigencia del Contrato de Arrendamiento era por un año contado a partir del 05 de junio del año 2009 que en todo caso esta relación arrendataria se inició desde el 05 de marzo de 2007, tal como se estipuló desde entonces en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de julio del año 2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, y no en la cláusula tercera. Cuarto: Alegó ser cierto que posteriormente se celebró otro contrato de arrendamiento desde el 05 de junio del año 2008, en la que se previo la figura de prorroga legal, la cual opes legis, por lo tanto se impone comprender que al haber expirado el vencimiento del contrato en fecha 05 de junio de 2009 me encuentre en la obligación de entregar desocupado el inmueble. Quinto: Alegó ser cierto, que de conformidad a esa cláusula tercera contractual el arrendador uso las facultades para notificar el desahucio, pero también se hace obligatorio invocar el lapso de la prórroga legal prevista en el literal b del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, tal como se convino en esa cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento a tiempo cierto celebrado desde el 05 de junio de 2008 hasta el 05 de junio de 2009. Sexto: Negó rechazó, que haya presentado una denuncia ante el INDEPABIS, en la que reclamara su deposito, que en todo caso denuncié el atropello a la que se vio sometida, ya que el propietario del local y del mobiliario allí existente me acosaba para aumentarme el alquiler y para que le diera mas dinero por concepto de deposito, siendo la principal razón por la cual acudió a ese ente público a denunciarlo. Que en todo caso, si es cierto que el arrendador ha manifestado su voluntad de no entregarle el dinero dado en depósito al concluir el lapso de la extensión del contrato de arrendamiento que concluye el 05 de junio de 2010. Séptimo: Negó rechazó que haya llegado a un acuerdo con la contraparte, toda vez que la funcionaria de INDEPABIS le constriño a que arribara a ese acuerdo que es ilegal y nulo de nulidad absoluta, tal como lo expuso en el capitulo III de esta contestación de demanda, por ende no es cierto que llegaron a un acuerdo en fecha 12 de mayo de 2009. Como consecuencia de lo alegado, no es cierto que acorde no pagar el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2009, dado que el arrendador si recibió el pago tanto del mes de abril como el mes de mayo de 2009, tal como se infiere de los recibos de pago emanados del mismo arrendador, de fecha 04 de mayo de 2009 y 08 de mayo de 2009, que le oponga a todo evento y que marco con las letras B y C. Octavo: Negó y rechazó que ese 50% se puede imputar al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, en este sentido no ha quedado subsanado el conflicto iniciado por la Arrendataria, respecto del monto dado en deposito como garantía de cumplimiento, así como no es cierto que haya renunciado el beneficio de la prorroga legal. Alegó no ser cierto que haya recibido el monto correspondiente al deposito negó y rechazó que haya obligado a entregar el local comercial y sus accesorios en la fecha señalada en el desahucio, es decir el 05 de junio de 2009. 9.- Admitió y acepto, que detento bajo arrendamiento el local destinado para el comercio ubicado en un local que es propiedad del actor, situado en el cruce de la calle Chapaiguana, y Adolfo chataing, antiguo cine libertad, el cual está alinderado: Norte: Con propiedad de la familia conde de la rosa (Elías Conde); Sur: Con la calle Adolfo Chataing; Este: Con la Calle Chapaiguana que es su frente y Oeste: Con Solar de la Sra. Maria Álvarez. Negó rechazó que ese local comercio y el mobiliario este excluido expresamente en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento siendo claro que el contrato de arrendamiento no versa sobre un fondo de comercio, pues en el caso de la especie no existe mérito alguno para hacer esa interpretación. 10:- Negó y rechazó que haya reaccionado ante la notificación del desahucio practicado en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juzgado de los Municipios, y haya exigido la devolución del deposito en garantía desde cuando se inició la relación contractual que es cierto y si pretendo que al finalizar la extensión compulsiva del plazo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos le sea entregado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cantidad que representa el deposito dado cuando se inició la relación contractual. 11.- Negó y rechazó que haya utilizado un organismo de la administración publica (INDEPABIS) para suscribir ese acuerdo irrito y que la mitad del monto depositado en garantía lo imputara al canon del mes de 2009, cuando lo cierto es que el arrendador recibió el pago de ese mes, tal como lo demuestra el recibo de pago suscrito de él. 12.- Negó y rechazó que no haya lugar a prorrogas, mas cuando se trata de un local destinado para la actividad comercial. Quinto: Alegó la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Reintegro de Depósitos. Por ultimo solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y que sea condenado el accionante por cumplimiento de contrato de arrendamiento y al reintegro de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) o lo equivalente a Noventa coma Noventa Unidades Tributarias (90,90 U.T) incluyendo los intereses y la indexación.
Posteriormente la accionada promovió escritos de pruebas de la siguiente manera: Invocó el merito favorable que se derivan de las actas procesales, entre ellas el acta de la notificación del desahucio practicado en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico. Invocó el mérito favorable que se derivan de los recibos de pagos alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2009 marcado con las letras B y C, de fechas 04 y 08 de mayo de 2009, que demuestra que el locador recibió el canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2009, y por lo tanto queda entendido que el deposito que asciende la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) que le fuese dado en fecha 05 de mayo de 2008 lo tiene bajo su guarda y custodia. De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió y consignó con la letra A el original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de marzo de 2007, tal como consta en la escritura autenticada de fecha 12 de julio de 2007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, anotado bajo el N° 17, Tomo 120, folios 48 al 49. Se observa, que este contrato firmado por ambas partes, con una duración de 1 año, comenzó a regir a partir del 05 de marzo de 2007. Solicitó al Tribunal que fuese trasladado el expediente N° 09-93, contentivo de la consignación de alquileres hechas por la demandada al accionante, para demostrar que la ciudadana Haidu Chires Guarenas ha demostrado buena fe y ha consignado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) correspondientes al mes de junio de 2009 ante la renuncia del arrendador al negarse a recibir alquileres, quien a su vez ha impedido el goce de la prorroga legal. Por ultimo solicito fuese citado el ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ a los fines de absolver posiciones juradas por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe.
En fecha 06 de julio el A-Quo negó la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2009 la parte accionante promovió sus respectivas pruebas de la siguiente manera: Promovió, hizo valer y opuso a la demandada reconviniente, las documentales que a continuación se describen: Agregó marcada con la letra A copia de Registro Mercantil de la Razón Mercantil Inversiones Estefanía de la cual se evidencia que su propietario es el ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL. Para coadyuvar con lo anterior, promovió, evacuo e hizo valer y opuso a la demandada reconviniente, la probanza documental que dimana de las forma tributarias siguientes: Marcadas con la letra B, la copia de la declarativa de rentas FORMA dpnr-00025, Planilla numero F-2007 07 Nros 01360934, de fecha 24 de marzo de 2009, y relativa al periodo gravable 02/05-2008, de la cual se observa que la persona declarante contribuyente es CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL (INVERSIONES ESTEFANIA, y que el domicilio fiscal es CALLE CHAPAIGUANA C/C Calle Adolfo Chataing N° 13. Promovió e hizo valer a la demandada reconviniente, la prueba documental que se deriva de la forma tributaria denominada FORMA IVA 00030, SEGÚN Planilla Signada Con La Nomenclatura F- 2008 N° 05517791, De Fecha 15-05-2009, El Cual Cubre El Periodo De Imposición Que Va Desde El 01-04-2009 Al 30-04-2009, La Cual Identificó Con La Letra C. Promovió e hizo valer a la demandada reconviniente que se deriva de la forma tributaria denominada FORMA RAR 23, según planilla signada con la nomenclatura F-0707 N° 019792, de fecha 24-03-2009, el cual cubre el periodo de imposición del ejercicio 2008 y que identificaron con la letra D. Promovió e hizo valer a la demandada reconviniente los documentos identificados con las letras E, F, G, y H facturas de adquisición o compra de equipos de computación (dieciocho 18) Dos Impresoras marca EPSON, modelo TUM 220 (2) cables de impresora, así como otros equipos tales como cámara de video, micrófonos con audífonos, tarjetas de video, Impresoras HP 3920, Cartuchos de tintas, escáner (lectores ópticos), Silla Ejecutiva con Amortiguador, entre otros equipos, todos ellos reflejados en las facturas anteriormente mencionadas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIPE RAMON ZAMORA, ERIK JOSE VELAZQUEZ MARIN y ANGELICA DEL VALLE DIAZ FIGUEROA. Promovió Inspección Judicial a la demandada reconviniente, para que se deje constancia, con la asistencia de un perito en informática o computación, de los siguientes aspectos: 1. Estado de las computadoras, tanto en el nivel de Sofware como de Hardware; 2. Funcionamiento de las impresoras; 3. Estado de los scanner; 4. Estado General del Mobiliario o casetas; 5. Estado general del mobiliario donde se encuentran las computadoras. El objeto de esta prueba estriba en demostrar que, efectivamente existen estos equipos, así como la situación, y estado de los bienes que conforman el activo de la firma de comercio. Promovió la prueba de informes de conformidad con los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a ser requerida a la sociedad mercantil MICRO INTERNACIONAL C.A., ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en la avenida Andrés Eloy Blanco, centro comercial Belery Center, locales L-2L-23, teléfonos 0241-8252589/ 8250731 e mail microinter2hotmail.com para que le indique al Tribunal si las facturas numero 7680 y 7681, ambas de fechas 20-04-2006; así como las facturas 7682 y 7744 de fechas 20-04-2006 y 12-05-2006 respectivamente, fueron emitidas por ellos a nombre de Carlos Julio Fernández. Promovió la prueba de informes para que se requiera al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), cuyo coordinador es el ciudadano Orlando Chapín y su correo electrónico es orlandochacinindepabis.gob.ve y se ubica la oficina en la Prolongación Avenida Bolívar, vía Los Llanos, Centro Comercial Vía Veneto, piso 2, local 46, al lado de la notaria, frente a la diadema, San Juan de los Morros Estado Guarico. Promovió e hizo valer los documentos anexos al libelo de demanda.
Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, pasa a dictar sentencia el A-Quo declarando Sin Lugar la acción y Con Lugar la Reconvención.
Posteriormente la decisión fue apelada por el accionante, oído el recurso de apelación por el Tribunal, quien posterior envió el expediente al Tribunal de Alzada, que lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para sentenciar.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del medio de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada en contra del fallo emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Septiembre del año 2.009, que declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora-reconvenida y a su vez, declara con lugar la reconvención ejercida por la demandada-reconviniente. En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que en el caso sub lite, el accionante expresa demandar la resolución de un contrato a tiempo determinado de arrendamiento tanto de un local como de un fondo de comercio que allí funciona, denominado “Inversiones Estefanía”, razón mercantil que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico anotado bajo el N° 13, Tomo 3-B , de fecha 02 de Mayo de 2.008, fondo de comercio éste cuya universalidad de bienes lo forman, además de los bienes incorpóreos, los bienes muebles siguientes: 18 computadoras marca Celeron; 1 Impresora a color; 1 Impresora Laser blanco y negro; 1 Escáner; 4 Teléfonos con línea Movistar; además de las mesas para las computadoras y el mostrador de la entrada, donde se mantiene la caja registradora. Expresando adicionalmente la actora que la vigencia de dicho arrendamiento era de un año, contado a partir del 05 de Junio de 2.008, con finalización el 05 de Junio de 2.009, conforme a la clausula tercera de dicho contrato; notificándose a la arrendataria, en fecha 04 de Mayo de 2.009, a través de notificación judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esa misma circunscripción Judicial, la voluntad de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debiendo entenderse, que el contrato de arrendamiento sobre el fondo de comercio culminó por vencimiento del término. Expresándose, además que dicho inmueble solo se utilizaría como cyber donde las personas pueden pagar para obtener minutos de conexión a internet. Demandando, en definitiva, por resolución de contrato de arrendamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil ya que, según expresa la actora: “…al producirse el vencimiento de la duración del contrato, y generarse el desahucio, requiriendo la arrendataria que le sea devuelto el depósito dado en garantía, sin que devolviese el fondo de comercio en la oportunidad contractual, se convierte el arrendatario incumplidor en óbice de dicho contrato respecto de su continuidad eventual y ejecución…”, estimando la presente acción, en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo opone como defensa perentoria de fondo, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentado en que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 05 de Junio de 2.009: “…comenzó a transcurrir de pleno derecho la prorroga legal. En este sentido, se hace necesario darle lectura al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuando se refiere a esta figura jurídica… en los contratos de arrendamientos que tengan por objetos algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de éste decreto-ley celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. Concluyendo el reo, que: “…lo correcto era inadmitir la demanda, dado que la prorroga legal apenas se inicio a partir del 5 de Junio del 2.009, observándose que ni siquiera trascurrido el lapso legal que prevé la ley cuando la relación contractual a tiempo determinado es hasta un año o menos…”. De la misma manera alega en el Capítulo II de su perentoria contestación la falta de interés procesal, debido a que: “…la prorroga legal que cursa y que comenzó a surtir sus efectos a partir del 05 de Junio de los corrientes (2.009), todavía no ha vencido, ya que culmina en fecha 05 de Junio del año 2.010…”. Seguidamente, el reo, impugna el informe levantado por el instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), ya que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en su debida tramitación y que –según expresa-, ese ente público no ostenta y carece de competencia para ventilar asuntos de la esfera privada; procediendo de inmediato a realizar una “Infitatio”, es decir, a negar y a rechazar en todas y en cada una de sus partes las pretensiones del actor, intentando una reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento y reintegro de depósito, debido a que el actor ha impedido el goce pacifico de la cosa arrendada ,y para que reintegre el depósito que le fueron entregado al momento de celebrarse el primero y el último contrato de arrendamiento, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) más los intereses y la indexación monetaria, estableciendo como monto de la reconvención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.).
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que en el presente caso, no se puede hablar como lo señala el actor en su libelo, de un contrato de arrendamiento, tanto de un local (inmueble) como del fondo de comercio conformado por “Inversiones Estefanía”, pues del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se desprende, que el inmueble o local, fue utilizado con la función, del ejercicio del arrendamiento de un fondo de comercio denominado: “Inversiones Estefanía”, firma personal registrada en fecha 02 de Mayo de 2.008, anotado bajo el Numero 13, Tomo 3-B del año 2.008, compuesto por 18 computadoras marca Celeron; 1 Impresora a color; 1 Impresora laser blanco y negro; 1 Escáner; 4 Teléfonos con línea Movistar; determinándose además, en la clausula sexta, que el local comercial objeto del presente contrato sería utilizado por la arrendataria única y exclusivamente para los servicios de cyber, por lo cual, es evidente, que estamos en presencia de la excepción legal establecida en el artículo 3. “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de éste decreto-ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de: c: Los fondos de comercios…”. Al analizarse en doctrina tal normativa legal, encontramos la posición del Tratadista Valenciano DOCTOR EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI. Editorial Vadell, Valencia 2.008, Págs. 74 y 75) en la cual expresa, que en relación al arrendamiento del fondo de comercio, el mismo debe ser entendido como un conjunto de bienes o derechos materiales o inmateriales, corpóreos o incorpóreos, que se destinan para una actividad mercantil, y que, -continua expresando el autor-, en su criterio no incluye el inmueble en el cual pueden estar ubicados los objetos sujetos a la contratación, lo cual podría conducir a una doble regulación legal e Inquilinaria, una para el fondo de comercio, regulado por el Código de Comercio y el Código Civil, y el inmueble por la Ley Especial Inquilinaria. Por otra parte para el letrado ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.001, págs. 42 y 43) ha expresado que existe: “…la confusión general de quienes al celebrar un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio creen, que dicho contrato es sobre el inmueble donde funciona ese fondo de comercio,…”, por lo cual, el inmueble donde funciona el fondo de comercio sí puede ser regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la misma manera, existe una posición ecléptica, sostenida por el tratadista ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ F. (Jurisprudencias Inquilinarias Comentadas. Tomo I. Ed. El Guay, Caracas, 2001, pág. 97), quien sostiene que tal relación arrendaticia con fondo de comercio, se regirá por lo pautado por las partes en el respectivo contrato de arrendamiento. Esta Alzada, no comparte los planteamientos expresados por la Doctrina Nacional referente a los arrendamientos inmobiliarios en los casos que en los mismos contratos se haya arrendado un fondo de comercio. Así, nuestra Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, desde fallo del 11 de Diciembre de 1990, ha venido expresando en forma por demás reiterada, el criterio que recoge nuestra Legislación de arrendamientos inmobiliarios actual, y cuya urgencia comenzó a regir a partir del 01 de Enero de 2.000, en relación a que los fondos de comercio escapan a la aplicación de las disposiciones inquilinarias, pues no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia; y por lo demás, tampoco se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley Especial. En el caso de autos, estamos en presencia del típico arrendamiento de un fondo de comercio, integrado e inseparable al local del cual forma parte, contribuyendo ambos al objeto único del contrato. Y siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría extenderse su aplicación a los fondos de comercio. Diferente hubiese sido la situación si se tratase de dos (02) contratos de arrendamiento separados; uno que verse sobre el fondo de comercio y otro sobre el local donde el mismo funciona; pero del contrato celebrado por las partes y cuyo inicio fue el día 05 de junio del 2.008 y que corre a los autos, a los folios 10 y 11, ambos inclusive, el cual es un instrumento privado reconocido por ambas partes, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a que la intensión de las partes, de conformidad del artículo 12 en su parte in fine, no fue otra que la de ceder en arrendamiento un fondo de comercio integrado por la firma mercantil “Inversiones Estefanía”, los bienes muebles que forman parte de sus activos y, el local donde funciona; lo cual evidencia que, el objeto del contrato versó sobre un establecimiento mercantil y no sobre un local individualmente considerado, resultando, por consiguiente, improcedente la tramitación o aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la demandada, por tratarse de una situación a la cual no le son aplicables las disposiciones Inquilinarias.
Así, puede observarse, que el reo en la perentoria contestación opone como defensa perentoria la prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, al señalar, que no se ha dado cumplimiento a la prorroga legal del arrendamiento establecida en el artículo 38 literal “B” de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto, que dicha prorroga no puede aplicarse en el caso sub lite, pues las relaciones derivadas de arrendamientos de fondos de comercio, están excluidas del ámbito de aplicación del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, tal cual lo establece el art. 3. “C” de la referida Ley, por lo cual, no es aplicable tal figura en relación a los referidos arrendamientos, sino que por el contrario, los mismos se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil. Así, nuestra Sala Constitucional en un caso aplicable “Mutatis Mutandi”, a través de Sentencia del 03 de Julio de 2.002 (Hotel, Fuente de Soda y restaurant El yunque, S.R.L. en Amparo, Sentencia N° 1514 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO J. GARCIA GARCIA), se expresó que: “…al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3, literal “d” de la LAI que: “quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto-ley el arrendamiento de los hoteles…”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez…”, de allí se puede observar, que la propia Sala Constitucional, concuerda con el criterio antes expuesto, en relación, a la no aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fondos de comercios. Más recientemente, la propia Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.007, (M. A. Morales en Solicitud de Revisión, Sentencia N° 742, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO) expresó: “…en este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la Sentencia del 03 de Julio de 2.002 (caso: Matheus Orlando de castro…al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que…por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez…”. Siendo ello así, observa esta Superioridad Civil del Estado Guárico, que es improcedente la defensa perentoria o de fondo interpuesta por la demandada, en relación a la existencia de una prorroga legal que debía respetarse, pues como supra se estableció, siendo un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, queda excluida la aplicación del artículo 38. “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se establece.
De la misma manera, bajo el mismo fundamento anterior, el reo en su Capítulo II, trae a colación, la falta de interés procesal alegando que: “…la prorroga legal que cursa y que comenzó a surtir sus efectos a partir del 05 de Junio de los corrientes (2.009), todavía no ha vencido…”, lo cual genera, - continua expresando -, una falta de interés, porque se inició un juicio que no ha debido iniciarse. De lo cual, esta Instancia A Quem, debe refrendar lo antes expuesto, en relación en que el caso sub lite, no puede aplicarse la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni siquiera aún, cuando las partes lo hayan pactado en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio, pues al ser el arrendamiento, como supra se expresó, del fondo de comercio, quedaba excluida de toda aplicación la prorroga legal pues, en el caso sub lite, estamos en presencia de un típico arrendamiento de un fondo de comercio, integrado e inseparable al local del cual forma parte, constituyendo ambos el objeto único del contrato y, siendo que las disposiciones Inquilinarias son de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría extenderse su aplicación a los fondos de comercio, ni siquiera en forma contractual.
Dentro de esta perspectiva en sentencia de fecha 09 de Junio de 2.000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de Eléctrico Bahía S.R.L., en apelación, expresó que: “…se excluye por lo tanto la posibilidad de que los inmuebles cuyo uso sea destinado al establecimiento de un fondo de comercio sean regulados por la normativa Inquilinaria y así se decide…”. En vista de lo cual, es evidente, que debe sucumbir la falta de interés procesal y así se establece.
De la misma manera, observa esta Superioridad, que el reo impugna el informe levantado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando, que: “…ese ente público no ostenta y carece de competencia para ventilar asuntos que son de la esfera privada…”, siendo de establecerse, que el decreto N° 6.092 del 27 de Mayo del 2.008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889, a través del cual se pone en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, establece que la referida ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos individuales y colectivos en el acceso de las personas, bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y en cuyo artículo 3, se establece como competencia de esa ley, lo relativo al arrendamiento de bienes y cualquiera otro negocio jurídico de interés económico, por lo cual es evidente, que debe desecharse el alegato de impugnación al documento administrativo y así se establece. De la misma manera impugna el reo, en su perentoria contestación, el documento administrativo emanado de INDEPABIS al señalar, que la denuncia no fue tramitada conforme al procedimiento legal establecido, lo cual genera una denuncia vaga, abstracta, sin expresar en forma cierta cuál fue la violación al debido proceso, cuál fue el acto subvertido o violentado, cuya carga le correspondía probar al propio impugnante y, no asumiendo tal carga probatoria, la impugnación debe sucumbir, valorándose la documental administrativa, tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la presunción de certeza, en relación, a la existencia de una denuncia por parte de la querellada referida a que la denunciante-demandada se comprometió a entregar el inmueble el día 05 de Junio de 2.009, tal cual se encuentra pautado en el contrato reconocido por ambas partes de arrendamiento de fondo de comercio y el actor se comprometió a entregar el depósito por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.).
Sin embargo, de los autos observa esta Superioridad que la actora, solicita la resolución del contrato de arrendamiento de fondo de comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Ello lo fundamenta, en el hecho de que: “…al producirse el vencimiento de la duración del contrato, y generarse el desahucio, requiriendo la arrendataria le sea devuelto el depósito dado en garantía, sin que devolviese el fondo de comercio en la oportunidad contractual, se convierte el arrendatario incumplidor en óbice de dicho contrato respecto de su continuidad eventual y ejecución…” en el caso sub lite, se dan perfectamente las condiciones de la acción resolutoria, entre las cuales la Doctrina distingue: a) es necesario que se trate de un contrato bilateral, b) es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes y c) es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido la obligación. Así, el arrendatario del fondo de comercio, había cumplido perfectamente con la entrega de los bienes perteneciente al propio fondo de comercio y, a su vez, con la entrega del bien donde funciona el fondo de comercio, más sin embargo, del contrato de arrendamiento con valor de plena prueba se verifica que el mismo se venció el día 05 de Junio del año 2.009, e igualmente, se le notificó a la arrendataria de dicho fondo, en fecha 04 de Mayo de 2.009, a través del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que el día 05 de Junio de 2.009, se vencía dicho contrato y debía entregarlo, sin que la demandada, hubiere cumplido con su obligación lo cual da cabida al actor a que éste pueda pedir, o bien el cumplimiento, o bien la resolución del contrato. En efecto, en el caso sub iudice, el reo no ejecutó la obligación de entregar el inmueble el día 05 de Junio de 2.009, lo que involucra, que el arrendatario no ejerció la conducta debida, tal como ella estaba pactada, por lo cual, el interés del arrendador, no resultó satisfecho, generándose evidentemente un incumplimiento en sentido estricto que a su vez, hace nacer la resolución contractual tal cual lo ha establecido la doctrina Nacional encabezada por el maestro JOSE MELICH ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2.003. pág. 164), por lo cual, es evidente, que la acción resolutoria de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, debe prosperar y así se establece, debiendo declararse la resolución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio por tiempo determinado, suscrito entre las partes y el cual corre a los autos, a los folios 10 y 11 de la primera pieza, y así se establece.
De la misma manera, debe declararse parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, en relación a que el actor debe dar cumplimiento a la entrega del monto del depósito a cuyo acuerdo se llegó, según consta del documento administrativo que goza de presunción de certeza, firmado ante el INDEPABIS en fecha 12 de Mayo de 2.009, a través del cual, se comprometió el actor a devolver el restante del depósito del arrendamiento del local comercial denominado Inversiones Estefanía, montante a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. (1.500,00 Bs.). Debiendo desecharse, la entrega del monto del depósito suscrito en el arrendamiento del fondo de comercio del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 12 de Julio de 2.007, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el art. 1.359 del Código Civil, pues vencido dicho contrato, se firmó un nuevo ejemplar, reconocido a los autos, donde se estableció un deposito de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), de los cuales, ambas partes reconocieron en el acta suscrita por ante INDEPABIS, el que sólo se quedaba deber la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.), y así se establece. Por todo lo cual debe declararse con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento del fondo de comercio y parcialmente con lugar la reconvención, en el sentido de que el actor debe entregar al reo-reconviniente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.). Se niega la corrección monetaria o intereses por dicho monto, debido a que tampoco el reo cumplió con la entrega de la cosa el 05 de Junio de 2.008, por lo cual no se puede sancionar con el pago de indemnización de intereses y corrección monetaria al actor, y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la parte demandada consigna a los autos dos (2) recibos los cuales corren a los folios 27 y 28 y en los cuales consta la cancelación por parte de la demandada de los meses de Abril de 2.009 y Mayo de 2.009 de los cánones arrendaticios debiendo valorarse los mismos de forma plena. De la misma manera consta copia simple de un escrito de consignación arrendaticia, que no se encuentra suscrita, ni presentada al Tribunal de la causa, y un depósito bancario, que no cumplen, con el debido traslado probatorio, establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, pues ni ha sido expedido por funcionario competente, a través de un decreto que así lo acuerde y que de fe de dicho traslado, por lo cual, deben desecharse las instrumentales que corren a los folios 42 y 43 de la primera pieza, y así se decide. De la misma manera se valora plenamente las copias simples emanadas del Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, anotado bajo el N° 13, Tomo 3-B de fecha 2 de mayo de 2.008, que constituyen una universalidad de bienes pertenecientes a la razón mercantil “Inversiones Estefanía” todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte, en relación a la existencia de dicho fondo de comercio. Por lo demás se evacúo inspección judicial en la cual el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble donde funciona el fondo mercantil y donde se dejó constancia de que el mobiliario y las casetas se encuentran en buenas condiciones. Tal inspección, se desecha, pues la misma no aporta ningún elemento probatorio a los autos, relativo a la resolución contractual, por lo cual debe desecharse y así se establece. Debe resaltarse de la misma manera que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, pues el actor en su demanda solicita se declare la resolución de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio, cuya universalidad de bienes están compuestas según expresa por los siguientes bienes: 18 computadoras marca Celeron; 1 Impresora a color; 1 Impresora Laser blanco y negro; 1 Escáner; 4 Teléfonos con línea Movistar; además de las mesas para las computadoras y el mostrador de la entrada, donde se mantiene la caja registradora; más sin embargo, en el contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, solamente se habla de 18 computadoras marca Celeron; 1 Impresora a color; 1 Impresora Laser blanco y negro; 1 Escáner; 4 Teléfonos con línea Movistar, lo cual tiene que ser entregado por la arrendataria y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.786.440, y en consecuencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que corre a los folios 10 y 11 del presente expediente, sobre el fondo de comercio y el inmueble allí identificado, denominado tal fondo “Inversiones Estefanía”. En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la calle Chapaiguana, y Adolfo Chataing, antiguo cine libertad, el cual está alinderado: Norte: Con propiedad de la familia conde de la rosa (Elías Conde); Sur: Con la calle Adolfo Chataing; Este: Con la Calle Chapaiguana que es su frente y Oeste: Con Solar de la Sra. María Álvarez y los bienes muebles constituidos en el fondo de comercio por 18 computadoras marca Celeron; 1 Impresora a color; 1 Impresora Laser blanco y negro; 1 Escáner; 4 Teléfonos con línea Movistar. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución Contractual Intentada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenándose a la parte actora, a entregar a la parte demandada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500, 00 Bs), por concepto de depósito del contrato de arrendamiento de fondo de comercio. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el reconviniente. Se REVOCA el fallo de la recurrida Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 23 de Septiembre del año 2.009.
SEGUNDO. Al no existir vencimiento total, ni en la reconvención, ni en la acción, no hay expresas condenatorias en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-