REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° y 150°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.613-09.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedo anotada bajo el número treinta y uno (31); Tomo 4–A, de fecha primero (1) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.333.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.991.772 y domiciliado en la parcela Campo Alegre, Sistema de Riego Río Guárico, Vía San Fernando de Apure, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728, 118.836 y 127.717 respectivamente.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Cobro de Bolívares, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada, tal como se indicó en el escrito de la oposición de las Cuestionas Previas de fecha 16 de Septiembre de 2.009 y como lo hace en el presente escrito, en aras de la justicia y por respeto a los derechos Constitucionales como lo son el derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, la gratuidad de la Justicia y el sacrificio de la misma por formalismos inútiles encontrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales por ser de rango Constitucional deben ser protegidas, atendiendo así a la Supremacía Constitucional consagrada en su artículo 334 de la Ley de Tierra en su artículo 165 y 166. Esta violación al derecho a acceder a los órganos de administración de justicia consiste en que el procedimiento oral que se maneja en materia agraria, es más expedito para tratar la demanda que versa sobre Intimación de Cobro de Bolívares, suscitada por créditos agrícolas producto de las compras de insumos agrícolas para ser destinados a la actividad agrícola como es la siembra de arroz, para cumplir con la cadena alimenticia, avalando la Empresa las facturas con Letras de Cambio y que no existe otra relación de causa y efecto.
Por todo lo antes expuesto se colige que la relación comercial surgida entre el Actor y el Excepcionado tiene carácter Agrario y goza de la protección y trato especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario razón por la que debe declararse la incompetencia del Juzgado de Municipio para conocer de la presente Causa y declinar la Competencia al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria, de conformidad con los artículos 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual indica que los jueces tendrán por norte la búsqueda de la verdad, producto del ventajismo que tiene la Empresa Actora con la Parte Demandada ya que ese crédito fue dado al productor para la siembra de arroz por lo que se debe buscar el mismo contenido de las facturas para buscar la misma naturaleza jurídica de relación entre las Partes y por lo tanto se le garantiza su derecho a la defensa. De esta forma procedió a Impugnar la Competencia Declarada por el Tribunal de la Causa, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, donde se declaró competente para conocer del Juicio Principal, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la Parte Excepcionada; el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.009, ordenó remitir a esta Alzada; la cual le dio entrada en fecha 03 de Noviembre del presente año, fijando el Décimo (10) día de despacho siguientes para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de la Regulación de la Competencia interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 29 de Septiembre de 2.009, a través del cual, declara sin lugar la cuestión previa por incompetencia, conforme al artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la parte actora dice demandar veintitrés (23) facturas, debidamente soportadas por letras de cambio, con excepción de las facturas marcadas por los números 12, 13, 14 y 15 anexas al escrito libelar, siendo que, en criterio de la recurrida al sustentarse la presente acción en letras de cambio, la competencia debe ser mercantil conforme a lo establecido en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio, que consagra, a las letras de cambio como actos objetivos de comercios; sin embargo, del propio escrito libelar se desprende que no solamente se están demandando títulos valores o de circulación, como son las letras de cambio, sino que aunado a ellas, se demandan igualmente las facturas signadas con los números 12, 13,14 y 15, en las cuales pueden destacarse la venta de productos destinado al uso agrícola, que son productos tóxicos y que el comprador se compromete a manejarlos conforme a las instrucciones del Ministerio de Agricultura y Tierras, observándose que el demandado tiene como sede o dirección una parcela en el Sector Campo Alegre vía Calabozo; aunado a ello, debe destacarse que la actora es una Sociedad Mercantil que según Registro de Comercio consignado por ante esta Superioridad por la parte accionada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 31, Tomo 4-A del año 01 de Noviembre del 2.002, y en cuya clausula tercera se puede observar, que se dedica a: “…todo lo relacionado con la compra y venta, de semillas (almacenamiento), agroquímica, fertilizantes, materiales y equipos agrícolas, maquinarias agrícolas y pecuarias…todo lo relacionado con la producción agrícola, pecuaria…”. De allí se desprende, que si bien las letras de cambio son actos objetivos de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2, numeral 13 del Código de Comercio, no es menos cierto, que dentro del cumulo de pretensiones del actor, no solamente se encuentra las letras de cambio de carácter mercantil, sino también, unas facturas de productos destinados al uso agrícola, con lo cual no cabe dudas a esta Superioridad Civil del Estado Guárico, que de conformidad con el artículo 208.12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reforma Parcial de fecha 18 de Mayo de 2.005, Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en presencia de una acción que comprende pretensiones derivadas del crédito agrario, ya que, si bien es cierto, no todas las pretensiones del actor tienen relación con la materia agraria, no es menos cierto que al existir el supuesto supra establecido del artículo 208.12 Ejusdem, es evidente, que la competencia por la materia se corresponde a la jurisdicción agraria. Aunado a ello, el art 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal concordado con el contenido del artículo 208.15 Ibidem, el cual dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria el conocimiento general de todas las acciones en controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, desarrollando así el principio de “exclusividad agraria”, a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente, que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la competencia ordinaria (Civil-Mercantil), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia.
Siendo ello así, resulta claro que la competencia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos inter subjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de uso Múltiples Valle plateado, estableció que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbi gracia, la afectación de uso y redistribución de tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órgano jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala Plena evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídica. Constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la Tutela Judicial Efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Es con base a ello, que en el caso sub lite, al existir cuatro (4) facturas demandadas por el actor, relativas a productos destinados al uso agrícola, tales facturas, de contenido evidentemente agrario, arrastran o trasladan la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios a pesar de la existencia de letras de cambio a valor entendido igualmente accionadas a través de la presente demanda y las cuales evidentemente mantienen un carácter de actos objetivos de comercios; es decir, que al existir, en la Ley de Tierras, bajo los artículos 208.12 y 15, una clausula abierta que arrastra cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, esta debe atribuírsele al Juzgador Agrario.
En casos similares la propia Sala Civil, ha determinado que en juicios de carácter evidentemente civil, como es el caso de la partición de bienes, si dentro de dichos bienes, se encuentra alguno destinado a la producción agrícola o pecuaria, ese bien arrastra al resto de los bienes a la competencia agraria de los Tribunales de la República.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA intentada por la parte demandada Ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.991.772 y domiciliado en la parcela Campo Alegre, Sistema de Riego Río Guárico, Vía San Fernando de Apure, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 208.12 y 15 y 271 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, al existir en el caso sub lite, no solamente la pretensión del Cobro de Letras de Cambio, sino de facturas donde la propia actora-libradora señala que son productos destinados al uso agrícola. Se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo al cual se ordena remitir la presente causa. Se acuerda remitir copia del presente fallo al Juzgado declarado incompetente, Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV.