REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.616-09.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana, LEIDA MARINA FRANCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.343.954, domiciliada en Barrio Ali Primera, Calle Libertador N° 121 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I.
Observa esta Instancia Constitucional, que la parte querellante, intenta acción de amparo constitucional, contra el fallo …. emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en un proceso de estimación de honorarios profesionales judiciales, en el cual, -según expresa la actora-, se violentaron o conculcaron las garantías establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según el fallo de fecha 29 de Enero de 2.009, se le condenó a pagar de una vez, la suma reclamada por el abogado intimante, sin que se le diera la oportunidad de defensa, vale decir, obviando la recurrida, la segunda fase del procedimiento de intimación, es decir, la etapa intimativa para que se valoraran todas y cada una de las actuaciones reclamadas por el intimante. De la misma manera delata como segunda denuncia, que habiendo quedado firme el juicio donde se condenó al pago de los honorarios profesionales, correspondía al intimante, por vía autónoma y principal, intentar la intimación, por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. En tercer lugar, señala la actora constitucional, que en el fallo del cual se deriva la intimación de honorarios profesionales, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Marzo de 2.007, no hubo condenatoria en costas, pero que si hubo condenatorias en costas en la apelación, por lo cual, las únicas partidas a ser intimadas, serían las generadas como consecuencia de la apelación y no por la totalidad del juicio. En cuarto lugar, delata igualmente, que tal ejecución, pretende materializarse, ante una vivienda de su propiedad, que es la única que tiene y que allí vive con sus dos (2) menores hijos por lo cual, solicita que la presente acción de Amparo Constitucional, sea declarada con lugar y se decrete medidas innominadas de suspensión de la ejecución.
Ante lo expuesto, observa esta Superioridad, que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por actuaciones realizadas en el decurso en un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado, por el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone al efecto:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo cual se delinea claramente el procedimiento a seguir según lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, N° 1.393. con ponencia del Magistrado Doctor MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en el caso de Colgate Palmolive C.A., en Amparo; según la cual, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde una vez intimados los honorarios profesionales, el accionado, debe contestar perentoriamente conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, de los autos se observa, que la hoy querellante - intimada en el juicio del cobro de honorarios profesionales, fue puesta debidamente a derecho, según consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la A Quo de fecha 20 de Abril del año 2.002, la cual corre al folio 20, y donde dicho funcionario público expresa que, una vez constituido en el domicilio de la intimada-querellante se entrevistó personalmente con ella, negándose a firmar dicha boleta, por lo cual, se libró, el cartel de notificación, el cual, según consta de actuación de la secretaria del A-Quo, fue consignado en la residencia de la intimada el 18 de Junio de 2.009, entrevistándose la Secretaria con la propia intimada, haciéndole entrega de la respectiva boleta; por lo cual, la intimada, evidentemente estaba a derecho dentro del proceso de intimación tal cual lo establece el Maestro Guariqueño LUIS LORETO, cuando considera que las partes: “están a derecho”, es tanto como entender que toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes (Quo In Actis, Es In Mundo), de lo cual, podemos perfectamente deducir, que si bien el Tribunal de la recurrida en fecha 29 de Julio de 2.009, declaró definitivamente firme los honorarios profesionales, al no haber realizado la intimada ninguna actuación procesal, ésta, pues, pudo haber recurrido a través del medio de gravamen de la apelación contra el fallo de la querellada antes identificado, para transmitir a la instancia A-Quem, conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantun Devolutum” , establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en la posibilidad que tuvo la intimada de apelar en ambos efectos contra el decreto intimatorio y, que oída en ambos efectos, como correspondía en el caso sub lite, defiere al tribunal A-Quem la plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en la presente acción de Amparo Constitucional, de haber hecho uso la intimada y ahora querellada, - se repite-, del recurso ordinario de apelación, abría transmitido al Juzgado Superior a través del doble grado de jurisdicción, el conocimiento de todas las delaciones constitucionales que hoy día pretende plantear a través de la acción de amparo constitucional, pues la intimada, estuvo perfectamente a derecho en el referido proceso, para transmitir al superior el conocimiento del gravamen que le causó la recurrida, cuando, - según expresa-, le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso.
Ahora bien, conforme a lo expresado, la parte intimada ni hizo oposición al decreto de intimación, ni recurrió contra el auto dictado por la querellada donde sentenciaba la firmeza del decreto intimatorio; es decir, no hizo uso del recurso o medio de gravamen por excelencia, como lo es la apelación.
Por ello, debe establecerse que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario (frase ya superada por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal) de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Sala Político – Administrativa fallo de fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Plantense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el querellante no hizo uso del medio ordinario que es la apelación por ello, es reiterada la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, pudiendo citarse el fallo de fecha 07 de Julio de 2.008, sentencia N° 1.030, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ en el juicio seguido por D. QUERO en Amparo, donde se estableció, que “… conforme lo establecido en el cardinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pretendió impugnar dicho acto, supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, mediante la presente acción sin hacer uso del recurso judicial mencionado que tenía a su disposición el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación infringida…”.
En el caso sub lite, la apelación ordinaria establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del A-Quo, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, habría sido un medio efectivo y eficiente para transmitir al Juzgado Superior, el conocimiento de las delaciones delatadas por la querellada en la presente acción de amparo constitucional.
Articulando todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no ejerció el recurso judicial de apelación contra la decisión accionada, medio idóneo para lograr la satisfacción de su pretensión y así se establece.
En consecuencia:
II.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no ejerció el recurso judicial de apelación contra la decisión accionada, medio idóneo para lograr la satisfacción de su pretensión y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) día del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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