REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Noviembre del año 2.009.
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
Expediente N°: 6.615-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación contra auto que declara extemporánea la oposición a las pruebas).
PARTE DEMANDANTE: BONIFACIO TORRES (Representante de la Estación de Servicio Mi Llano, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.299.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GENIO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 73, Tomo 3-A, de fecha 27 de septiembre de 2002, todo como consta de copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico de fecha 07-07-2006, inserto bajo el número15, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esas notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.408.
I.
El presente recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGEZ, Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada en su contra por el ciudadano BONIFACIO TORRES, en representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO, C.A., a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Octubre de 2009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual señaló que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr una vez constara en autos la prueba de informes solicitada por la Parte Demandante.
Asimismo, el Apoderado Accionado fundamentó su apelación, en el hecho de que, como el presente procedimiento se trataba de un procedimiento breve, en el cual las pruebas debían ser promovidas, admitidas y evacuadas en un lapso de diez días de despacho, y el Tribunal debía proceder a dictar sentencia en el lapso correspondiente, sin esperar por una prueba que debió haber sido promovida como instrumento fundamental de la demanda o que en última instancia pudo haber sido aportada por el Actor en el lapso probatorio.
Oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 03 de Noviembre de 2009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, para a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Octubre de 2.009, a través del cual, el Tribunal de la recurrida declara extemporánea la oposición realizada por el demandado al medio de prueba de informes, promovida por la parte demandante.
En efecto, observa este Tribunal a los autos, que en el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo artículo 889, establece, que la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de la distancia y la misma será sentenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Ello debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 894 del citado código procesal, que establece que fuera de las incidencias propiamente establecidas en el procedimiento breve no se permitirán otras, pero que el Juez, podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De allí se colige, que si bien es cierto en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, existe una normativa especial que permite o consagra la posibilidad de hacer oposición a los medios de prueba promovidos por la contraparte, normativa ésta establecida en el artículo 397 ejusdem, más sin embargo, la estructura del procedimiento breve está destinada a proveer al justiciable de un iter relativamente rápido, con una estructura más sumaria, por lo cual, no se consagró un lapso para que se generará un incidente de oposición a las pruebas promovidas.
Ahora bien siguiendo al maestro nacional del derecho probatorio Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas. 1.989), la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, el no promovente, tiene la posibilidad de hacer oposición a ese medio, siendo que, por oposición debe entenderse el ataque que hace el no promovente contra el medio promovido en relación a su legalidad, pertinencia, inconducencia y verosimilitud; oposición ésta sobre la cual el Juez debe In Limine decidir en relación a la admisión o no del medio promovido. Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que al Juez le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes, como ilegal, impertinente, inverosímil o inconducente medie o no oposición formal de parte, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba que se dicte como consecuencia de la promoción, y en especial, en el caso del juicio breve, la prueba deberá ser admitida o negada inmediatamente a su promoción, vale decir, que ésta Alzada Civil del Estado Guárico, considera, siguiendo al Jurista REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve, Editorial Paredes. Caracas. 1.988. Pág. 20), que: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o, a lo sumo, en el día siguiente…”, debiendo el Juez admitir aquellas que no sean manifiestamente legales o impertinentes, de acuerdo con el principio de “Libre Admisibilidad de la Prueba”, orientándose a su vez bajo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, reiterada desde Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 1.982 (Gaceta Forense N° 118, volumen I, Tercera Etapa, Pág., 186 al 189), donde se establece, que en materia de pruebas, el criterio guía del Juez, en especial, en el procedimiento breve, debe ser el del favorecimiento a la admisión de la prueba, puesto que la ley lo autoriza a rechazar las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y, porque en esa etapa inicial del procedimiento, una análisis de fondo respecto de la prueba, es además de prematuro peligroso; y el rechazo anticipado de algún medio de prueba sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla, puesto que la simple admisión ni amerita ni valora la prueba. Por ello, nuestro máximo Tribunal ha señalado, que el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, el Juez queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada comparte en su totalidad, lo expresado por el tratadista nacional GABRIEL ALFREDO CABRERA (El Procedimiento Breve. Editorial Vadell. Caracas. 2005. Pág. 103), donde se expresó: “… como no existe una oportunidad específica para oponerse y para admitir la pruebas promovidas entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al Tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba, porque no hay oportunidad procesal para ello, sino para solicitar al Tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a efecto de la valoración del Juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva…”.
En efecto, si bien es cierto, no existe en el procedimiento breve un lapso para hacer oposición a los medios de prueba, y siendo que el Juez de la causa debe admitirlos o negarlos en forma inmediata, la parte que quiera oponerse al medio promovido, deberá expresarle al Juez a través de escrito o de diligencia, la inconducencia, impertinencia, ilegalidad o inverosimilitud del medio promovido por su contraparte, para que el Juez, en la sentencia perentoria o de fondo, decida sobre el mérito de dicho medio. Es conforme a lo anteriormente expuesto, que esta Alzada en un criterio concurrente establece, que si bien es cierto la oposición no es extemporánea, tampoco cabe hacer oposición en el juicio breve conforme a la que se realiza en el juicio ordinario fundamentada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, si bien es cierto que debe confirmarse el presente fallo, expresándose que no hay un lapso de oposición a la prueba en el juicio breve, no es menos cierto, que el Juzgador en la definitiva, debe, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria y de Congruencia del Fallo analizar el ataque a la prueba de informes realizada por la parte demandada en su diligencia de fecha 01 de Octubre del año 2.009, para valorar o no en la definitiva la prueba de informes promovidas por la parte demandante y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA aunque con un criterio distinto el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Octubre de 2.009, en el sentido, de establecerse como Doctrina de esta Alzada, que no existe en el procedimiento breve, un lapso de oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por la contraparte, tal cual lo establece para el juicio ordinario el artículo 397 ejusdem. Sin embargo, ello no es óbice, para que el no promovente impugne el medio promovido por la contraparte, circunstancia ésta, que deberá ser decidida en el fallo perentorio por el Juez de la causa, al momento de valorar el medio de prueba promovido y así se decide.
SEGUNDO. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas incidentales, al pretender crear una incidencia que no está establecida en la sustanciación del iter procesal del juico breve del Código de Procedimiento Civil, y por ende al confirmarse, aunque con otro razonamiento el fallo de la recurrida, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.