JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por la abogada en ejercicio JOLLY M. PRADO MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.838, en su carácter de endosataria en procuración al cobro, esta Alzada observa que la letra de cambio endosada en procuración por la endosataria ASTRID R. de MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.312, fue endosada, con facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado doctor JOSE M. DELGADO OCANDO (en el juicio de ELIZABETH SALAS y otros en Amparo, N° 0443), donde la Sala expresó: “…de su sistemática y correcta adminiculación, de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, para que el apoderado judicial y en este caso el endosatario en procuración, puedan desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento…”. En el caso sub lite, los endosatarios en procuración de una letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio tienen un mandato general para lograr el cobro, vale decir, un “Simple Mandato” concedido en términos generales, por lo cual, para poder realizar las actuaciones concernientes al artículo 154 del Código Adjetivo Civil, es imprescindible, como lo ha dicho nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo de fecha 13 de Marzo de 1.986 (F.P. JURGENS contra SUMIPOL C.A.), que conste de facultad expresa para desistir de la acción cambiaria. En el caso de autos, por cuanto se está desistiendo no solamente del procedimiento, sino de la acción, conforme al contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es necesario adicionalmente por tanto que, al dorso de la letra conste, no solamente la facultad de desistir propiamente, que se refiere al proceso, sino adicionalmente, la facultad de disponer del derecho en litigio, ambas facultades las cuales cursan al reverso de la letras de autos teniendo facultades por ende la apoderada en procuración para desistir tanto del procedimiento como de la acción, ello aunado a que consta en el expediente en forma autentica tal desistimiento y que el mismo, en segundo lugar, ha sido hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, como lo ha dicho en forma por demás reiterada nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (en el juicio seguido por FLOR GOMEZ contra INVERSIONES EXPORT IMPORT, Sentencia N° 0010). De tal manera, al cumplirse a cabalidad con la totalidad de los requisitos supra mencionados, debe otorgársele la homologación al referido desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente acusa y así se establece.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abog. Shirley M. Corro B.
NJMN
GB/es.-
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