REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.600-09
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA FERNANDA MARTINEZ y LIGIA M. BENITEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.355 y 24.403 respectivamente, actuando en nombre y representación de BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta del documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se presentó con la participación que por cambio de domicilio se hizo ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997 quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto; quien posteriormente absorbió por fusión contenida en el acta de Asamblea de Accionistas inscrita el 21 de Marzo de 2.002 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro; reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Junio de 2.007 bajo el N° 42, Tomo 1605-A; representación que se acredita, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas el 10 de Marzo de 2.009, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FOUZAT ELBI ABO ASSALI, Venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-24.627.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.864 y 8.049, respectivamente.

.I.
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante escrito libelar y anexos presentado por la apoderado judicial de la parte Actora, en fecha 09 de Junio de 2.009 y a través del cual alegó que consta del documento que fue autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en Calabozo, actuando en funciones notariales, de fecha 01 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el N° 85 del Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de Registro Público, el cual celebró un Contrato de Arrendamiento con el Demandado, representante de “Almacén Cortex”, fondo de comercio con domicilio en esa ciudad, inscrito ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de Marzo de 1.993, inserto en el Libro de Registro de Comercio bajo el N° 1.250, Tomo 2 de 1.993, de un inmueble tipo local comercial ubicado en la Calle 6 entre Carreras 11 y 12 de la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos y demás determinaciones de dicho local comercial constan del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de Junio de 1.995, bajo el N° 05, Prto. 1° Tomo 14 Segundo Trimestre de 1.995; y que en el referido contrato de arrendamiento constan con toda precisión las condiciones de la relación arrendaticia en relación al uso del inmueble, la obligación de El Arrendatario de sufragar los gastos de conservación y mantenimiento del local arrendado, así como la obligación de El Arrendatario de sufragar los pagos por concepto de servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquiera otro que requiera en el local arrendado y de acreditar la solvencia de los mismos al finalizar el contrato, entre otras estipulaciones. Asimismo, en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, se estipuló un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma del contrato ante la Notaría Pública, es decir, a partir del 1° de Diciembre de 1.997, implicando que tal estipulación contractual era de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que se ha venido prorrogando sucesivamente cada año a partir del 1° de Diciembre de 1.998, tipificación necesaria a tener en cuenta para la determinación de la acción judicial que debe ejercer el arrendador ante el incumplimiento de las obligaciones de el arrendatario. En cuanto al valor del canon de arrendamiento en la Cláusula Cuarta del mismo contrato, se estipuló la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, cuya pensión arrendaticia fue aumentada a lo largo de la relación, siendo la última vez hasta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), pero es el caso que el último canon pagado fue el correspondiente al mes de Diciembre de 2.003, como se evidenció de recibo de fecha 09 de Enero de 2.004. De igual manera alegó el actor, que la mora de El Arrendatario que dio lugar a la interposición de la demanda era por lo adeudado por éste a El Arrendador por el pago de 65 meses en total, correspondiente a los meses de Enero de 2.004 hasta Mayo de 2.009, ambos meses inclusive, totalizando la cantidad Trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00). Situación que configura un incumplimiento flagrante de El Arrendatario a su obligación legal y contractual de ejecutar su obligación de pagar el valor del canon de arrendamiento en la fecha convencionalmente establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que lo vincula con su representada el cual es ley entre las partes; y que en consecuencia activa el derecho de El Arrendador de demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de exigir el pago de las pensiones arrendaticias vencidas insolutas y las que se sigan venciendo durante todo el lapso que se mantenga ocupado el inmueble sin devolverlo a El Arrendador, según lo establecido en la Cláusula 15° del Contrato de Arrendamiento.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil; y, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expresó el Apoderado Actor que por la razón de hecho expresadas y con fundamento en las normas jurídicas señaladas, procedió a demandar al Arrendatario, quien comerciablemente se identifica bajo la firma unipersonal denominada Almacén Cortex, para que convenga y cumpla voluntariamente o a ello sea condenado por el Tribunal de la Causa, en: La Resolución del Contrato de Arrendamiento ya identificado. Asimismo, que pague el valor de las pensiones arrendaticias que por valor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales que adeuda desde el mes de Enero de 2.004 hasta el mes de Mayo de 2.009, ambos inclusive. De igual manera que devuelva el inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación y solvente con el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquiera otro que haya conectado al local arrendado. Del mismo modo pague los costos y costas procesales cuya cantidad deberá ser estimada por el Tribunal de la Causa, en un 30% del valor pecuniario de las obligaciones demandadas, y los cuales esta obligado a sufragar.
Solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, así como decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
La demanda fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (17.420,00).
En fecha 11 de Junio de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando la citación a la Demandada, y con respecto a la Medida de Secuestro solicitada, se abstuvo de proveer la misma, por no especificar de manera detallada cual es el inmueble a secuestrar con sus respectivos linderos y medidas; en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo, acordó proveer por cuaderno separado.
En fecha 25 de Junio de 2.009, la Parte Accionada mediante escrito en el cual anexó instrumento Poder, marcado “A”, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Rechazó, Negó y Contradijo en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante por no estar ajustadas a la realidad de los hechos; y que esta situación se generó por culpa de La Arrendataria, quienes en conversaciones con su representado le indicaron que no cancelara los cánones de arrendamiento hasta tanto no se realizara el nuevo contrato, donde se fijaría el nuevo monto a cancelar, circunstancia que generaría el incumplimiento por parte de su representado de la obligación contractual. Asimismo, marcado “B” consignó por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un Cheque de Gerencia distinguido con el N° 00505381, del Banco Plaza-Agencia Calabozo de fecha 22 de Junio del 2.009 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,00) a nombre de la parte demandante, monto que cubriría la suma demandada, más las costas procesales calculadas por ese Tribunal y en la cual cumpliría con las obligación que la Arrendataria reclamaba, a los fines de que la misma proceda a renovarle el contrato de arrendamiento o en su defecto se le otorgue el termino legal como se había acordado, con la finalidad de que su representada proceda a la desocupación del inmueble objeto de la demanda.
En el lapso legal para promover pruebas, la Parte Demandante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Invocaron el mérito favorable de los autos. II) Promovieron e invocaron el valor probatorio que emerge del documento de Contrato de Arrendamiento, con el objeto de demostrar el plazo de vigencia de dicho contrato, cláusula tercera, la posibilidad de prorrogas automáticas por periodos sucesivos de Un (1) año, y el momento en que el arrendatario debe efectuar el pago, cláusula cuarta: por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días bancarios siguientes al vencimiento de cada mes.
El Apoderado Judicial de la Accionada, consignó escrito de medios probatorios de fecha 03 de Julio de 2.009, en la cual promovió, se opuso e hizo valer a favor de su representado: I) El mérito favorable que se desprende de la circunstancia especial que expresamente consta en autos, como lo es, el hecho de que su representado consignó por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un Cheque de Gerencia distinguido con el N° 00505381, del Banco Plaza-Agencia Calabozo de fecha 22 de Junio del 2.009 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,00) a nombre de la parte demandante, y que cubriría la suma demandada, más las costas procesales calculadas por ese Tribunal. II) El Cheque de Gerencia distinguido con el N° 00505381, del Banco Plaza-Agencia Calabozo de fecha 22 de Junio del 2.009 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,00) a nombre de la Actora, con el objeto de demostrar el pago hecho por su representado y que cubre la suma demandada, más las costas procesales calculadas por ese tribunal. III) Promovió e hizo valer la declaración de los testigos ciudadanos NABIL ELBI ELBI, FOZI ILBIN y OUSSAMA ELBA, con el objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los hechos que han dado lugar a la presente demanda.
Los medios probatorios aportados por ambas partes fueron admitidos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.009.
En la oportunidad de presentar informes sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Llegado el lapso para dictar sentencia, el Tribunal de la Causa se pronunció el 28 de Julio de 2.009 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en virtud de lo cual ordenó lo siguiente: I) La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por medio de documento autenticado ya identificado. II) A devolver el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación, solvente con los pagos de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquiera otro que haya conectado al local arrendado.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Accionada; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, en fecha 10 de Agosto de 2.009 y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Observa ésta Superioridad bajando a los autos, que la pretensión del actor consiste en una resolución contractual de contrato a tiempo determinado por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, celebrado, entre la Actora, Banesco Banco Universal C.A. y la accionada, según consta de contrato autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en la ciudad de Calabozo, actuando en funciones notariales, de fecha 01 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 85, del Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 6, entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Calabozo y cuyas medidas constan del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 05, Protocolo 1ero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 1995, y donde del contrato de arrendamiento, en especial de la cláusula tercera, - según expresa el actor -, se estipuló un plazo de un año de duración, contado a partir de la firma en notaría, lapso que se prorrogaría automáticamente por períodos sucesivos de un año; siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo). Aunado a ello, - continua expresando el actor -, que el accionado – arrendatario canceló el último canon de arrendamiento en el mes de diciembre de 2003, por lo cual se encuentra en mora de 65 meses, lo que multiplicado por el canon mensual, da un total de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo); demandando así, la resolución contractual, el pago de los cánones insolutos desde enero de 2004 hasta el mes de mayo de 2009, ambos inclusive y los cánones que se sigan venciendo y, que el arrendatario devuelva el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación y cancelados los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, luz, teléfono y, que se le condene al pago de las costas procesales estimadas en un 30% del valor de las obligaciones demandadas; estimando la acción en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (17.420,oo Bs). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo – excepcionado – arrendatario, incurre en una Infitatio, es decir, contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, alegando como excepción, que: “ … si bien es cierto que mi representado no consignó a su debido tiempo los cánones de arrendamiento correspondientes, no es menos cierto que esta situación se generó por culpa de la arrendataria, quienes en conversaciones con mi representado le indicaron que no cancelara los cánones de arrendamiento hasta tanto no se realizara el nuevo contrato de arrendamiento, donde se fijaría el nuevo monto a cancelar por mi representado, situación ésta ciudadano juez que generó el incumplimiento por parte de mi representado de la obligación contractual…”. Por lo cual, procedió el accionado – arrendatario a consignar ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de junio de 2009, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,oo), que cubre, - según expresa -, la suma demandada más las costas procesales, a los fines de que la arrendataria proceda a renovarle el contrato.
Trabada así la litis, observa ésta superioridad que existe ante la perentoria contestación, la exclusión de prueba por parte del accionado del hecho de no haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos demandados por la accionada, pero alega una causal de: causa extraña no imputable en el cumplimiento, donde éste, debe probar la culpa del acreedor.
En efecto, en principio, el Legislador Civil, consagra una presunción en el carácter culposo relativo al incumplimiento en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación no es ejecutada por el deudor.
Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable: la culpa del deudor, al señalarle, - según expresa el accionado -, el arrendador al arrendatario que, no pague el canon hasta tanto se haga un nuevo contrato.
Esa presunción de culpa del deudor, está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que expresa: “ … El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Podemos observar que una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios. Ello se debe simplemente, a que el incumplimiento lo considera como culposo, es decir, que el incumplimiento se presume culposo por la ley. Pero dicha presunción es de carácter relativo, vale decir, Iuris Tantum, ya que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la cual corresponderá hacerla al deudor, demostrando que una causa extraña no imputable fue el origen de su incumplimiento.
Dicho de otra manera, el legislador en el artículo 1.271 de nuestro Código Civil, establece una presunción de carácter culposo en todo incumplimiento de una obligación contractual, por lo que se desprende de manera obvia, que el acreedor en materia de prueba le bastaría demostrar la no ejecución de la obligación del deudor (circunstancia excluida de la carga de la prueba por el deudor, quien al contestar reconoció no haber cumplido) y, una vez probada ésta circunstancia, operaría la presunción contra el deudor de que el incumplimiento es debido a su culpa. Entonces corresponderá al deudor, para desvirtuar esta presunción, la demostración de que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (culpa del arrendador). En otras palabras, según una sana interpretación del artículo 1.271 eiusdem, el acreedor sólo tiene que demostrar el incumplimiento (ya constante en autos por la falta de pago de los cánones insolutos de arrendamiento), y una vez probado éste, - que a su vez se presume culposo por el legislador civil -, corresponderá al deudor desvirtuar la presunción probando la causa extraña no imputable (culpa del acreedor).
En el caso sub – lite, el excepcionado – arrendatario, alega como culpa del acreedor, la manifestación de éste de que no cancelara la obligación hasta que se realizara un nuevo contrato. Para asumir el onus probando o carga de la prueba, el reo promueve el medio de prueba testimonial, en especial, a los testigos NABIL ELBI ELBI; FOZI ILBIN y OUSSAMA ELBA. Con quienes pretende demostrar lo que se hubiese dicho después de la celebración del contrato o su modificación, como sería el que no se cumpla la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, es decir, el pago por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento de cada mes.
Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. De autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo), con lo cual supera con creces el monto normativo, supra citado. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del juzgador la existencia negada por la excepcionada de culpa del arrendador, generadora del incumplimiento del arrendatario, en la relación arrendaticia, debe sucumbir la excepción del reo - arrendatario a quien le correspondía la carga de la prueba y así, se establece.
Por otra parte, pretende liberarse el excepcionado con la consignación de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales presenta ante un Tribunal Ejecutor, a través de cheque girado contra el Banco Plaza por un monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,oo), consignado en fecha 22 de junio de 2009, cuando su incumplimiento se remonta al mes de enero de 2004.
Para ésta Alzada Civil, no cabe duda que tal consignación que corre de los folios 34 al 35, ambos inclusive, del presente expediente, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, , pues no se detalla la identificación de persona natural o jurídica a favor de la cual se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon mensual y el motivo, aunado a que no consta la notificación del acreedor – arrendador, ni su dirección, siendo por último totalmente extemporánea dicha consignación, por efecto del artículo 51 ibidem, por lo cual debe desecharse la misma y así, se establece.
Siendo entonces, que en los contratos bilaterales, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su vez pedir la resolución del mismo y, por cuanto en el caso sub – lite el arrendador no cumplió con el pago de la obligación arrendaticia (canon mensual), la acción de resolución intentada debe prosperar y así se decide.
Se desecha la pretensión de la Actora del pago del 30% del valor libelar por concepto de costas, pues éstas no son líquidas, ni su monto lo fija el Tribunal, lo cual hace que se declare parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
Se ordena al Tribunal Ejecutor, en ejecución del fallo, la entrega de la cantidad de los cánones de arrendamiento demandados, consignados por el reo, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de mayo de 2009, por un monto total de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), debiéndose devolver al excepcionado el monto restante.
Debe destacar éste Tribunal, el asombro que le produce el desorden procesal de la sentencia del aquo, cuando nombra en su motiva a unos testigos que no fueron promovidos; los valora sin realizar el análisis de sus deposiciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tal fallo completamente inmotivado y, para colmo, en una acción de resolución contractual, declara parcialmente con lugar la misma, pero por una causal de desalojo, lo cual desdice de la debida motivación del fallo, incumpliendo así con una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia se advierte a la Juzgadora Aquo, dar cumplimiento a la totalidad de las premisas procesales, relativas a la valoración de los medios probatorios y a la subsunción normativa adecuada a la hora de sentenciar y, así establece.

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadanas MARIA FERNANDA MARTINEZ y LIGIA M. BENITEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.355 y 24.403 respectivamente, actuando en nombre y representación de BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta del documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se presentó con la participación que por cambio de domicilio se hizo ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997 quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto; quien posteriormente absorbió por fusión contenida en el acta de Asamblea de Accionistas inscrita el 21 de Marzo de 2.002 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro; reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Junio de 2.007 bajo el N° 42, Tomo 1605-A; representación que se acredita, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas el 10 de Marzo de 2.009, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento accionado, autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en la ciudad de Calabozo, actuando en funciones notariales de fecha 01 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 85, del Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y se ordena la entrega por parte de la arrendataria a favor de la arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento tipo local comercial, ubicado en la calle 6, entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Calabozo y cuyas medidas constan del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 05, Protocolo 1ero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 1995, solvente de los pagos de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y teléfono. Se ordena al Tribunal Ejecutor, en ejecución del fallo, la entrega de la cantidad de los cánones de arrendamiento demandados, consignados por el reo, a favor de la Actora desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de mayo de 2009, por un monto total de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), debiendo reintegrarse al reo, el monto restante de lo consignado. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de julio de 2009, aunque con otro razonamiento. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Asimismo, debe destacar éste Tribunal, el asombro que le produce el desorden procesal de la sentencia del aquo, cuando nombra en su motiva a unos testigos que no fueron promovidos; los valora sin realizar el análisis de sus deposiciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tal fallo completamente inmotivado y, para colmo, en una acción de resolución contractual, declara parcialmente con lugar la misma, pero por una causal de desalojo, lo cual desdice de la debida motivación del fallo, incumpliendo así con una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia se advierte a la Juzgadora Aquo, dar cumplimiento a la totalidad de las premisas procesales, relativas a la valoración de los medios probatorios y a la subsunción normativa adecuada a la hora de sentenciar y, así establece.
SEGUNDO: Al confirmarse la recurrida, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.