REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de Noviembre de 2009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Violación de Derechos de Autor e Indemnización. (Apelación contra auto de Pruebas.)
Expediente: 6.590-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.385 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 56.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID.
I.
El presente recurso de apelación es ejercido por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Ut Supra identificado, en la causa que por Violación de Derechos de Autor e Indemnización interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA CONTRERAS, plenamente identificada contra la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID. Dicho medio es contra el auto de admisión de Pruebas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Siete (07) de Agosto de 2.009; a través del cual, el A Quo negó la admisión de determinadas pruebas promovidas por la parte actora, en lo concerniente al particular Primero (merito favorable de los autos), por cuanto consideró que en virtud que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de manera reiterada esta no constituye medio de prueba alguna; al particular Segundo: no acompañó copia del documento a exhibirse, ni tampoco un medio de prueba que constituya, presunción grave que haga ver, que el documento esté en poder de la institución a quien se le solicita la exhibición, siendo estos requisitos concurrentes para admitir dicha prueba; al particular Tercero: en cuanto a las pruebas documentales que se produjeron con el libelo de demanda, sin marcar y relativas a la obra plagiada, no se indicó el objeto de la misma, y que por jurisprudencia reiterada su falta es causal de inadmisión, y al particular Noveno: no se señaló el objeto de la prueba del documento electrónico, y que tal como lo ha establecido la jurisprudencia, este es un requisito para la admisibilidad de las pruebas.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Superioridad; la cual les dio entrada en fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Observa ésta Superioridad que el motivo de la apelación incidental, intentada por la parte actora radica en dos vertientes procesales en relación con el auto de admisión de pruebas de la instancia A-Quo de fecha 07 de Agosto del año 2.009, específicamente, el primer supuesto está referido a la admisión, por parte de la recurrida de la prueba de testigos contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de la parte demandada, oposición ésta que versa en virtud, de que se omitió indicar en el escrito de promoción de los mismos, los hechos sobre los cuales tienen conocimiento esos testigos. De la misma manera apela en el segundo supuesto, en relación, a la inadmisión por parte del Tribunal de la recurrida, en el mismo auto de fecha 07 de Agosto del año 2.009, en lo relativo, a la negativa del merito de autos, expresando, que estamos en presencia de una confesión espontanea, cuando el reo alegó que la obra de su representada presenta elementos semejantes o análogos con la obra plagiada. De la misma manera, apela sobre la inadmisión de la exhibición documental, al señalar, que las copias del documento cuya exhibición solicita cursan en autos conjuntamente con el libelo de la demanda. Y asimismo apela el actor respecto de las pruebas documentales inadmitidas, ya que, según el Tribunal A- Quo, no se señaló en la promoción de las mismas el mérito de los autos.
Establecidos los elementos de ésta litis probatoria incidental, objeto del recurso de apelación, en el sólo efecto devolutivo, entra esta instancia A Quem, a analizar, en primer lugar, lo relativo al ataque del actor en relación a la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte demandada en el Capítulo II, bajo el control de no haberse señalado el objeto de la prueba y asimismo las negativas de las pruebas documentales realizadas por el Tribunal de la recurrida en fecha 07 de Agosto del año 2.009, en lo referente al particular Tercero y al particular Noveno, en relación, al no señalamiento del objeto de dichas pruebas.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los Jueces seamos, no unos convidados de piedra, como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; se transforma también, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.
Por lo que, negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento, cualquiera que éste sea, con la única fundamentación de la falta de señalamiento del objeto de la prueba, sin que el operador judicial haya determinado si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa: “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.
Dentro del mundo Probatorio -Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva, – incluso con contenido Constitucional -, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen el derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, se escudriña a través de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en lapsos para promover y evacuar medios, que no sólo pertenecen a las partes, sino al Juez como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad, a través de los autos para mejor proveer o reglamentar (Artículos 401 y 514 ibidem) haciendo así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y, la prueba un medio para hallar la verdad.
El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zanudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el Derecho a la Prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad.
En el caso sub lite, el fallo recurrido inadmitió las documentales promovidas por la parte actora en su Capítulo Tercero y Noveno, fundamentada en que no se señaló el objeto de la prueba.
Ante tal argumento de la recurrida, ésta Instancia Superior observa que en la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49.1 Constitucional, referidos a la obligación de los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, se había expresado, siguiendo, tanto a la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y, las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala de Casación Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar que, la sola falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola la nulidad del medio promovido, indicando: “ … el Juez deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir, su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida por la ley …”. Lo expresado por nuestra Sala de Adscripción, que ha sido el reiterado criterio señalado por ésta Alzada, permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa, por sí sola, su nulidad, sino que en todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba para el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues, como en el caso de autos, es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos; por ello, negar la prueba por falta del señalamiento del objeto, en casos como el de autos, resultaría en definitiva un obstáculo formalista, colidiendo con los postulados constitucionales.
Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de la excepción perentoria, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional, llegando el Juez a crear un obstáculo imaginario, que violenta el acceso de la prueba y conculca por ende el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, o la igualdad procesal, cuya Doctrina del Tribunal Constitucional Español, a establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), lo siguiente: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa es, como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando”, con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad en el fondo por falta de indicación del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia excepción del reo, nacida de la trabazón de la litis.
En el caso de autos, debe rechazarse, la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del fallo de la instancia A-Quo Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Agosto de 2.009, en relación, a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, relativos a la declaración de los testigos que allí se mencionan, por cuanto es evidente, que el señalamiento del objeto de la prueba, no tiene relación con la prueba testimonial, ya que, la testimonial vierte su argumento probatorio a los autos en forma diferida y es allí, donde nace el verdadero control contra dicho medio de prueba, por eso nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia del 13 de Diciembre de 2.007, N° 00937, con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (J. L. Parra contra O. Mode), ha establecido: “… en Sentencia del 12 de Agosto de 2.005, N° 606 (Caso: Guayana Marine Service C.A y Otros contra Seguros Metropolitana S.A), se señaló: “… ahora pues, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de éste Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A contra Microsoft Corporatión, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta e impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos…”. De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra trascrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia. Con esta justificación, la Sala de Casación Civil, dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no se rige respecto de las pruebas testimoniales, ni de las posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta e impertinente debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario, que la prueba sea incorporada al proceso. Asimismo, la Sala Civil ha dejado establecido, que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los hechos controvertidos, esa falta de expresión, por sí sola, no impide en todos los casos, establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. En virtud de lo antes expuesto, es evidente, que al no existir In limine un elemento a los autos del cual se establezca la manifiesta y grosera impertinencia del medio testimonial promovido por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la misma debe admitirse tal cual lo estableció la recurrida y así se establece.
Siendo así las cosas resulta claro por demás, que cuando la querellada a través de auto de fecha 07 de Agosto del año 2.009, inadmite las documentales promovidas por la parte actora en el particular Tercero, referida a la supuesta obra plagiada, al señalar, que no se estableció el objeto de dicho medio, es evidente, que esa instancia A-Quo está construyendo obstáculos o frustraciones no establecidas en la Ley Adjetiva, ya que si se está promoviendo una prueba documental relativa a la obra supuestamente plagiada, tal documental o instrumental tiene plena relación con el objeto de la trabazón de la litis, por lo cual, debe admitirse la prueba documental promovida por la actora en el Capítulo Tercero y así se establece. De la misma manera, la recurrida a través de su auto de fecha 07 de Agosto de 2.009, negó la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en su Capitulo Noveno, relativa a una prueba electrónica, siendo de observarse, que dicho documento electrónico es supuestamente contentivo de la tesis de grado plagiada, por lo cual, en dicha documental no puede surgir una causal de exclusión de acceso al proceso en virtud de la inexistencia o indicación del objeto de la prueba, pues está por demás claro que, siendo una documental electrónica, relativa al contenido de la tesis plagiada, la misma tiene relación directa con los elementos integrantes de la trabazón de la litis y por ende de la búsqueda de la verdad, debiendo admitirse y así se establece.
Dentro de este marco, observa esta Superioridad que la parte actora apela de la negativa de admisión del punto primero de su escrito de promoción de pruebas, relativo al merito favorable de los autos, específicamente, cuando el actor señala: “…promuevo y reproduzco el mérito favorable de autos, y muy especialmente en cuanto a los plurales y concordantes indicios que de autos surgen respecto a la evidente materialización del plagio…”. Para esta Alzada es claro que en forma por demás reiterada que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en relación al Mérito de Autos, lo siguiente:
“ … sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …”
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa del 16 de Septiembre de 2003. Para ésta Alzada del Estado Guárico el mérito favorable a los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretenda probar y así, se declara.
Sin embargo, a los fines de establecer la Doctrina de esta Alzada, en relación al alegato de la parte actora en su apelación, en relación a la existencia de “Confesiones Voluntarias” a los autos, se observa, que esta parte recurrente al promover el mérito, no señala en qué consisten esos “Plurales y Concordantes Indicios”, siendo necesario, que si son realmente indicios, son hechos ciertos que deben constar en el expediente, por lo cual, la parte debe delatarlo, denunciarlo, expresándole al Juez, cuál es ese merito que pretende reproducir y que es determinado en la Doctrina desde Sentencia del 03/ 03/ de 1.993 en Sala de Casación Civil (L. Vásquez contra B. Lozada), como pruebas presuntas o no definidas.
Se trata pues, de que en el proceso civil, no constituye un medio de prueba la simple señalización genérica del merito ampliamente favorable a mi representada, para que Per Se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de Exhaustividad de la Prueba, no es menos cierto que el Juez tiene que analizar y valorar toda cuantas pruebas se hayan “producido” que significa, las pruebas presuntas o no definidas que vierte una de las partes, sin el ánimo de confesar, a los autos, a favor de su contraparte y que pueden ser reproducidas en el merito de autos por el sujeto procesal a quien le favorezca o, pueden observadas bien de oficio por parte del Juez de la causa. Dicha prueba presunta o no definida, no nace en la trabazón de la litis, sino con posterioridad a vencido el lapso para la contestación perentoria o de fondo, pues si cualesquiera de las partes vierte una afirmación fáctica favorable a la contraparte en la trabazón de la litis, lejos de estar vertiendo una prueba favorable a la contraparte, lo que se está generando es una exención probatoria, vale decir, se está excluyendo ese hecho de la carga probatoria.
Se explica así, que en la reproducción del merito de los autos, debe indicarse en forma expresa, cuál es la prueba presunta o no definida, dónde se encuentra en el expediente, y cuándo se produjo, para que el Juez pueda admitir su reproducción en autos como un medio probatorio autónomo valedero, legal, pertinente y conducente y no siendo ello así, en el caso de autos, el mismo debe desecharse y así se establece.
En relación a la exhibición solicitada por la parte actora, esta Alzada observa que también se promovió la prueba de informes a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informe, si por ante esa institución fueron consignadas tanto el formato material como el formato electrónico en relación a las obras: “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS SERVICIOS DE ODONTOLOGIA DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO 2006 EN RELACIÓN A LAS NECESIDADES DE SALUD”, cuya cota asignada es la N° 1.319 en la Biblioteca de esa universidad, de la presunta autoría de la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID; y “FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS ODONTOLOGICOS ASCRITOS AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL EN LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO 2.005”, presentada en Marzo de 2.005, como trabajo de tesis en Gerencia Administrativa en el Decanato de Post Grado de esa misma Universidad, con cota asignada N° 1.102, ordenando el Tribunal de la causa que se remita copia certificada de ambos ejemplares de las tesis de grao supra trascrita. Con ello se puede evidenciar, que la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal A-Quo y, la prueba de exhibición de documentos promovida también por la parte actora, tienen la misma finalidad, el mismo objeto, por lo cual, es evidente, que nunca dentro del proceso civil, puede una de las partes promover medios de prueba que tiendan al fin de probar la misma afirmación fáctica, pues incurriría, per se, en un exceso jurisdiccional que acarrearía un doble esfuerzo, con una misma finalidad, por lo cual, es evidente, que debe desecharse la exhibición de documentos al existir una prueba cuyo fin último tiene el mismo objeto, y así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana MARLENE JOSEFINA BROWN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.385 y de este domicilio, en contra del auto del Tribunal de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Agosto de 2.009. Se REVOCA dicho auto en relación a que se ordena la admisión para su evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares Tercero y Noveno respectivamente, es decir, en relación a las copias de la obra supuestamente original y de la obra supuestamente plagiada y, en relación, al documento electrónico tipo “PDF” contentivo de la tesis de grado plagiada y el cotejo a ser efectuado entre ambas tesis a los fines de establecer entre ellas la existencia de idénticos pasajes paralelos, la transposición espacial de diversos párrafos, la alteración de vocablos por sinonimias sin que afecte las sintaxis ni el significado del contexto así alterado, y la alteración de los datos y gráficos presentados en la obra plagiada, para presentarlos en proporciones equivalentes en la obra derivada del plagio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha 07 de Agosto del año 2.009, en relación a la admisión de la prueba de testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y, en relación a la negativa de la reproducción del merito de autos realizados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y adicionalmente en la negativa de la exhibición documental, también promovida por la parte actora, y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido supra mencionado y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, no hay expresa condenatorias en costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-.