REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos Mil Nueve (2009)

199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.593-09
MOTIVO: SIMULACIÓN (Apelación contra auto que niega solicitud de Reposición)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR RANGEL BOLIVAR, HERNANDEZ YUDELYS DEL VALLE, SEIJAS MARCOS ERNESTO y SEIJAS MARÍA GARCIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.309.173, V-3.952.099, V-8.569.854, V-13.680.933 y 12.595.669, respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DE JESUS CARMONA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO BARRIOS y CARMEN RAMONA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.606.284 y 835.400 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la Junta Directiva de la Firma de Comercio “AGROPECUARIA ABC, C.A., de este mismo domicilio, conforme documento inscrito por ante La Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 28, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS PADÍLLA y OSBALDO RAFAEL IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.144, 31.428.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado Asistente de la Parte Excepcionada, Ut Supra identificada, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la Parte Actora, dicha apelación la realizó, mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2.009, debido a que negó la nulidad del acto de citación personal del presidente de la referida Empresa Ciudadano JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO y por consiguiente la reposición de la Causa solicitada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, en fecha 04 de Junio 2.009.
Oída la apelación en un solo efecto, por auto de fecha 16 de Junio de 2.009, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales recibió en fecha 13 de Octubre de 2.009, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; donde ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la co-accionada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA ABC, C.A. en contra del auto dictado por la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Junio 2.009, que declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, ordenándose continuar el presente juico; siendo el caso, que a los autos, compareció la referida persona jurídica ut supra reseñada, quien solicitó, la reposición por cuanto la misma solo puede ser representada judicialmente, en forma conjunta, por su Presidente y su Vicepresidente, siendo que, en el caso de la citación del Presidente de dicha empresa, ciudadano JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO, alega que, si bien el Tribunal ordenó citar conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil se trasladó hasta el domicilio de dicho ciudadano, quien en ese momento estaba de visita médica, en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, según lo expuso su padre JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 474.821, lo cual, - según sostiene el recurrente-., el Tribunal tiene la certeza de que ese es su domicilio y su residencia actual, que sabe, que es su paradero, esgrimiendo el apelante que, el Alguacil no se trasladó nuevamente por lo cual se consideró agotada la citación personal y se ordenó la citación por Carteles a sabiendas de que dicho ciudadano vive en la referida dirección. Lo que generó -según expresa el recurrente-, la violación a: “… lo establecido en el precitado artículo 218, pues no se realizaron las diligencias pertinentes y suficientes para logar la citación personal del Presidente de la susodicha empresa, por lo tanto, no se considera agotada dicha vía, acarreando el procedimiento utilizado en esta causa el estado de indefensión en que hoy se encuentra nuestra representada, producto de la aplicación del mecanismo de la citación por carteles que prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal…”.
Ahora bien, cumplido como fue, el debido llamamiento para el Iter Procesal, la pretensión de la co-demandada, solicitando la reposición de la causa, involucra conculcar el principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, pues se cumplió por parte de la recurrida, a cabalidad, con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele plenamente al co-demandado en referencia el Acceso a la Justicia y al Derecho de Defensa. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando a través de Sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” Constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en sus pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde el punto de vista de la Doctrina comparada, es necesario traer a colación, la Sentencia del Tribunal Constitucional Español a través de la cual interpreta: “El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas”, STC 26/1.983, del 13 de Abril, donde declara:
“Desde el punto de vista sociológico y práctico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concebida equivale a una falta de Tutela Judicial Efectiva.”
Sobre este particular, la Doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional Español, ha tenido en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en Sentencias como las dictadas en los asuntos Zimmermann y Steiner, del 13 de Julio de 1.983; Lechner y Hess, del 23 de Abril de 1.987, donde una doctrina general sobre ésta cuestión se contiene en la STC 10/1.991, del 17 de Enero en la cual se dice:
“La Tutela Judicial Efectiva, implica el Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha definido el Tribunal Constitucional siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo a las siguientes circunstancias especificas de cada caso: Complejidad del Litigio, Márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, Conducta procesal de las partes, medios procesales de control disponibles, sin que las deficiencias estructurales priven a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, porque el derecho a un proceso sin Dilaciones quedaría desprovisto del contenido y se desnaturalizaría al convertirse el proceso en un ente formal conminatorio del órgano jurisdiccional.”
Aplicando la Doctrina Extranjera y Nacional, en el caso Sub Iudice, se Observa que el Tribunal de la recurrida, actúa en forma acertada, pues, a los autos consta en forma fehaciente específicamente al folio 51, que el ciudadano alguacil del Tribunal A- Quo, expresó lo siguiente: “… siendo las 9.30 a.m. al domicilio del ciudadano antes mencionado el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar al final de la población de San Rafael de Laya, Estado Guárico, siendo infructuoso la diligencia para lograr su citación ya que en esa oportunidad fui atendido por el ciudadano JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 474.821, quien se identificó como padre del ciudadano JOSE DE JESUS CARMONA CASTLLO y le manifestó que su hijo se encontraba de visita médica a ésta ciudad de Valle de la pascua…”. Como puede observarse, el Tribunal de la recurrida dio perfecto cumplimiento a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, al proceder, a su vez, a citar personalmente al representante de la demandada, en su domicilio, tal cual lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala a su vez, que el Alguacil tenga que ir varias veces, sino que basta, que éste se traslade al domicilio de la persona accionado para que entregue la compulsa expedida por el Tribunal, y que en caso de que la misma resultare infructuosa, debe procederse a la aplicación del artículo 223 Ibidem, que establece que, si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, ésta se practicará por carteles, siendo que el alguacil, dejó constancia a los autos de la persona de quien obtuvo la información de que no se encontraba, quien es el propio padre del representante de la accionada, no siendo necesario además, como lo ha establecido la extinta Corte Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 21 de Enero de 1.993, con ponencia del Magistrado Doctor ALIRIO ABREU BURELLI, enumerar los lugares visitados, y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, estableciendo el apelante, un supuesto que no está establecido en la norma del artículo 218 ejusdem, ni en el artículo 223 ibidem, relativo a que el alguacil deba trasladarse en varias oportunidades para logar el fin de la citación personal, vale decir, que el apelante yerra en la interpretación de dicha norma, pues bajo el principio “Ubi Lex Non Distinguet , Nom Debemus Nosotros Distinguere.”; no puede establecerse una premisa o supuesto de hecho no consagrado en forma por demás expresa en la norma, aunado a que de acuerdo al Maestro COUTURE, la Garantía del Debido Proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado, y que agotada ésta, puede procederse a la citación por carteles. De la misma manera, la Doctrina Nacional encabezada por el Procesalista JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE (La Citación y la Perención Breve en el juicio Ordinario. Editorial Paredes, Caracas. 1.989. Pág. 55), expresa: “…es de hacer notar que si el alguacil no encontrare al demandado en su morada o habitación o en los restantes lugares que menciona el artículo en estudio, se agota ésta primera fase de citación y se da inicio “ope legis” a la citación por correo o por carteles según el caso…”. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código del Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Librería Piñango. 1.984, Pág. 28), no siempre es posible efectuar la citación personal del demandado, ora por qué no está en el lugar, ora por que se oculte, ora por que el alguacil no lo haya encontrado. El legislador ha necesitado suplir a tal evento ése, que es el medio de citación por excelencia, con otro equivalente y que, si bien no da la certidumbre absoluta de que el demandado está impuesto del emplazamiento, hace presumir que queda en cuenta de él por la publicidad dada a la demanda y a la orden de comparecencia.
Por ello, no cabe en el caso sub lite la aplicación del sistema de nulidades procesales, pues éste, está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen, menoscabo del Derecho a la Defensa, tal cual lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2.007 (A. M. Gutiérrez contra D. J. Rivero y Otro, Sentencia N° 00812 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). En criterio de esta Alzada, habiéndose cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación al traslado del alguacil al domicilio del representante de la accionada y, al 223 ibidem, el cual surge en forma excepcional, cuando no se consigue al demandado, hacen llegar a la conclusión de éste Juzgador, que no existe ninguna finalidad útil en la reposición de la causa solicitada por la coaccionada, al no existir en el caso de autos, el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A-Quo respetó las formas sustanciales que garantizan al Debido Proceso, manteniendo a éstas, conforme al artículo 15 ibidem, en condiciones de igualdad procesal para defenderse en juicio, por lo cual, actúa ajustado a derecho la recurrida al aplicar los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia ante la inexistencia de quebrantamientos que violenten el orden público y así se establece.
En Consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coaccionada Firma de Comercio “AGROPECUARIA ABC, C.A., de este mismo domicilio, conforme documento inscrito por ante La Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 28, Tomo 2-A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 04 de Junio de 2009. Se NIEGA la reposición de la causa y se ordena la continuación del presente juicio y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido en su totalidad se condena a la parte recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 Pm.

La Secretaria.
GBV/es.-