REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199° Y 150°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 6.553-09
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MEJORAS Y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.204, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, YOLIMAR GUTIERREZ y LUISA ELENA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.697 y 100.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.416.086, domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARY CARMEN REGGIO REGGIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.952.
TERCER OPOSITOR: Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.996, anotado bajo en N° 22, Tomo 3-A del libro respectivo, con domicilio fiscal en Carretera Nacional salida hacia Tucupido, frente a la Guardia Nacional, en la población de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogados ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, JAIME RODRIGUEZ MARCHENA y ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788, 125.051 y 94.802.
.I.

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “Automercado la Loma C.A.”, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Junio del año 2.009, que declara con lugar la reposición de la causa en el presente juicio, declarando a su vez la existencia, por fraude procesal, de la incidencia de oposición a la ejecución formulada por la empresa mercantil “Automercado La Loma C.A.”.
Como punto previo, debe esta Alzada observar, que en fecha 21 de Octubre del año 2.008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Automercado la Loma C.A.”, procedió a recusar al Juez de dicho Tribunal Abogado José Alberto Bermejo, pues, -según expresa el recusante-, dicho Juez tiene interés directo en las resultas del pleito conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo cual, en fecha 24 de Octubre de 2.008, el Juez José Alberto Bermejo, procedió a informar en el expediente sobre la referida recusación, siendo que en fecha 24 de Octubre de 2.008, al no existir conjueces en dicho Tribunal, se ordena oficiar al Juez Rector del Estado Guárico; solicitando la designación de Juez Especial, que conozca de la recusación en cuestión para lo cual, la rectoría del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sea designado Juez Accidental para conocer de la causa N° 14.563, que cursa ante ese Tribunal, por lo cual se designó a la abogado Fanny Figueroa Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.534, como Jueza Accidental, para conocer de la referida causa, la cual, siendo juramentada debidamente en fecha 29 de Enero del año 2.009, por ante la rectoría del Estado Guárico, constituyó el Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2.009 y en fecha 25 de ese mismo mes y año ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, siendo que, notificadas las partes, procedió en fecha 11 de Junio del año 2.009, a decidir en forma perentoria la presente causa, sin pronunciarse, en primer lugar, sobre lo relativo a la recusación interpuesta contra el Juez natural José Alberto Bermejo.
Es decir, que la Juez Accidental, decidió la causa de fondo, sin previamente pronunciarse sobre la recusación del Juez de la causa.

II.

En el debido proceso ordinario civil, el Juez debe manifestar, como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, su informe ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. En el caso de autos, al no existir otro Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil en la localidad de Valle de la Pascua, debe conocer de esa incidencia, el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididos por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, pero como en el caso de autos, el tribunal de Alzada no se encuentra en la Ciudad de Valle de la Pascua, sino en la Ciudad de San Juan de los Moros, dicha recusación debe ser decidida por los suplentes, por el orden de su elección, y cuando fuere declarada con lugar la recusación, ese mismo Juez, deberá conocer sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la Jueza Accidental Fanny Figueroa Escobar, no decidió la recusación, no aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, no sentenció al noveno (9°) día.
En el presente expediente, luego de nombrada la Jueza Accidental Fanny Figueroa Escobar, para conocer de la recusación, contra el Juez José Alberto Bermejo, ella debió aperturar la incidencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y decidir la misma al noveno (9°), declarando con lugar o sin lugar la respectiva recusación, para que, en el caso de ser declarada con lugar, decidiera sobre el fondo del asunto debatido.
El juzgamiento sobre la recusación de un juez, es fundamental al proceso, pues el recusado es el juez natural de la causa y sobre la cual debe juzgarse su recusación, es decir, del impedimento sobre el que basa su incapacidad subjetiva de juzgar esbozados por el recusante, los requisitos formales de esa recusación y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el recusante y probados por éste, aplicados al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el impugnante de la capacidad. El funcionario nada tiene que probar sobre los hechos que configuren la causal, cuya carga asume el recusante; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos. Si la manifestación del recusante no está hecha en forma legal, o si el hecho declarado no corresponde a la causal, ni esta es probada, será declarada sin lugar, y el funcionario se verá obligado, a continuar conociendo del pleito.
En el caso sub iudice, la Juez dirimente Fanny Figueroa Escobar, no dirimió la recusación del Juez José Alberto Bermejo, con lo cual violenta, no solo el Debido Proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra carta política de 1999, sino el derecho que tenían las partes de ser juzgadas por el Juez Natural.
En concepto de ésta instancia constitucional, la tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Por eso, constitucionalmente llamamos proceso debido a aquél proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por la garantía del juez natural. El derecho a la tutela jurisdiccional exige un juez predeterminado por ley y éste era el juez recusado, hasta tanto se declarara con lugar la recusación.
Por lo tanto, la jueza accidental que debió dirimir la recusación y no lo hizo, violentó el debido proceso al no sustanciar la declaración de incapacidad subjetiva del juez dirimido, conforme a lo establecido por las reglas adjetivas ordinarias, procediendo la juez dirimente a decidir el fondo sin dirimir la recusación.
Por eso, autores de la talla de ARTURO HOYOS (El Debido Proceso. Ed Temis. Bogotá. 2004, pág 54) ha señalado que el proceso debido es: “ … una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas -, oportunidad razonable de ser oídos por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones dee la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos …” De manera que encontramos al Juez predeterminado por ley, que es aquél que corresponde por ser nombrado por autoridad de la ley, y toda alteración a la misma, como en el caso de autos donde la juez dirimente, lejos de dirimir la recusación, pasó a decidir en forma perentoria o de fondo la controversia de las partes, sin estar habilitada para ello, pues esa habilitación nacería al declarar con lugar la recusación. El Juez predeterminado por la Ley, es aquél al que le corresponde su conocimiento según las normas vigentes. En el caso de autos, la juez dirimente al decidir el fondo de la controversia sin antes decidir la recusación propuesta por la parte, sustrajo un litigio del conocimiento del tribunal que naturalmente le correspondería pues, dentro del perímetro de tal derecho fundamental y, a la vez, principio cardinal de la organización judicial, se encuentran las reglas que, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se reserva ésta materia que configuran esa predeterminación del juez.
El juez dirimente, en principio, está investido de una jurisdicción limitada, referida a escudriñar la causal de recusación y, a declararla con o sin lugar; cuando la declara con lugar, su jurisdicción se amplia, pues se proyecta como el juez perentorio o de fondo, es decir, como aquél que va a decidir las pretensiones del actor y las excepciones del reo, conforme a las pruebas aportadas.
No sólo se vulnera el derecho cuando se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un determinado juez que, aún siendo parte del poder judicial, no es el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de dictar el fallo. Se violenta el Juez predeterminado por ley, cuando la juez dirimente, sin haber dirimido la recusación pendiente, se constituye en forma no prevista en la ley a dictar sentencia de fondo, sin tener todavía esa competencia.
El derecho al Juez Natural, establecido en el artículo 49.4, relativo a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas por la ley, comprende el derecho de que se decida sobre las recusaciones que contra éste puedan plantearse, pues ello conforma adicionalmente el derecho a un proceso con todas las garantías. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 30 de noviembre de 2000, Sentencia N°412, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (C.L.García contra W.R. Lizcano), se pronunció expresando: “… de un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, relacionadas con las actuaciones precedentemente consignadas, no encuentra la Sala, que en relación a la incidencia de inhibición haya habido un pronunciamiento expreso por parte del jurisdicente correspondiente, constituye una irregularidad a todas luces violatoria del debido proceso, máxime si se toma en cuenta, que el acto inhibitorio, si bien es cierto, que no detiene el curso de la causa (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que es necesario que exista una declaratoria con fuerza definitiva que resuelva la crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición …, pronunciamiento éste, que por razones de lógica jurídica, debe emerger antes de la sentencia del juicio principal, pues de otra manera no tendría razón de ser la norma, enervándose con ello la figura jurídica del allanamiento, los recursos de recusación, la propia posibilidad de inhibición, al igual que sería letra muerta todo lo plasmado por el legislador en lo concerniente a la situación procesal en materia de incompetencia subjetiva, inhibiciones y recusaciones estima lo cual traería sin duda alguna el caos procesal, presto para el abuso y arbitrariedades inesperadas, que a la larga repercutirían en un sinfín de denuncias y acusaciones en desmedro de la confianza judicial la cual la nueva concepción de la administración de justicia, quiere ver enarbolada por siempre, por todos los justiciables …”.
En esta perspectiva el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de Septiembre de 1998, dispone que la inhibición o recusación de los jueces, serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad o en su defecto por los suplentes, lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 95 del Código Procesal Civil, de donde se evidencia que es requisito previo a la decisión del fondo del asunto, que esa recusación haya sido declarada previamente procedente; por lo que no resulta ajustado a derecho resolver la controversia por el juez que ha sido llamado para pronunciarse sobre la recusación propuesta, sin antes haberla declarado con lugar. Así lo ha expresado igualmente, la Sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia N°195 del 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA (caso: A. Rojas contra CANTV).
En consecuencia, de lo expuesto, la Juez dirimente violento el debido proceso de rango constitucional y el derecho al Juez Predeterminado por Ley, lo cual hace procedente la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en la Teoría General de las Nulidades consagrada en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues como ha dicho la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, para que proceda la reposición de la causa, es menester la existencia de dos (2) circunstancias concurrentes, la primera de ellas, la violación a la forma procesal y la segunda, la conculcación del derecho a la defensa. En el primero de los supuestos, se vulneró y se obvió el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse sustanciado la incidencia de recusación, y en el segundo supuesto se les conculcó a las partes el derecho al Juez Natural predeterminado por la Ley, establecido en el artículo 49.4 de la Carta Política de 1.999, por lo cual, debe reponerse la presente causa al estado en que el Juez a quien corresponda decidir la recusación, aperture de conformidad con el artículo 96 Ibidem, la incidencia de pruebas de ocho (8) días de despacho y luego sentencia al noveno (9°) día , y así, se decide.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de manera oficiosa-inquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al haber vulnerado la Juez Dirimente de la recusación, el procedimiento pautado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediendo, sin haber decidido la recusación, a decidir el fondo de la causa, con lo cual vulneró, de igual forma, el Derecho Constitucional al Juez Natural establecido en el artículo 49.4 de la Carta política de 1.999, y así se decide. Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez dirimente de la recusación aperture, la incidencia probatoria de la recusación de ocho (8) días y sentencia dicha incidencia al noveno (9°) y así se establece. Se anula el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 11 de Junio del año 2.009, y así se decide.
SEGUNDO: Al ser el presente fallo una sentencia repositoria, no hay expresas condenatoria en Costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-.