REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Noviembre de 2009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (Apelación contra auto que declara procedente la notificación de los Herederos Desconocidos).
Expediente N° 6.597-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO JOSÉ PRIETO GUEDEZ, GLADYS COROMOTO PRIETO GUEDEZ y SONIA JULIETA PRIETO GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nrs. 8.616.747, 4.719.486, 4.719.485 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JAZMIN DEL ROSARIO BENAVIDES BENCOMO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 85.828.
PARTE DEMANDADA: NATALIA PEREZ DE PRIETO, MERCEDES ELENA PRIETO DE SALAZAR, LINO DE LA CRUZ PRIETO PEREZ, JESUS ALBERTO PRIETO PEREZ, LUIS PRIETO PEREZ y ESTILITA MARIA PRIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 324.522, 8.616.374, 8616.373, 8.621.058, 8.628.473, 8.616.372, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALDO JOSE NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.750.

I.

El presente recurso de apelación es ejercido por la Abogada ELIZABETH SCIOSCIA, quien asiste a la Parte Actora en la causa de PARTICIÓN DE BIENES, la cual fue incoada en contra de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, en fecha 11 de Junio de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho de fecha ocho (08) de Junio de 2.009, a través del cual, el Juez A Quo, señaló que según sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 07 de Noviembre de 2.005, en el expediente N° AA20-C-2005-000036, Sent. N° 00716, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció que: “…Considera la Sala que al negar el Juez de Primera Instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos. “… La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no este demostrado la existencia de estos…”. En base a ese criterio y basado el Juzgador A Quo, en su imposibilidad para determinar con exactitud, si hay herederos desconocidos o no; considerando un elemento importante para aplicar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la mención en el acta de defunción de la difunta codemandada de una de sus hijas de nombre Nelly Josefina, que según este instrumento aparece como difunta y la cual no aparece como codemandada ni sus herederos; por este motivo a los fines de evitar en este proceso reposiciones y nulidades futuras así como de garantizar que los derechos de los herederos desconocidos se vean perjudicados, a criterio del Juzgador como director del proceso fue procedente la citación contemplada en la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada por la Parte Actora, mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2.009, la cual fue oída en un solo efecto y se remitieron las actuaciones a esta alzada, fueron recibidas en fecha 15 de Octubre de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; haciendo uso de ese derecho solo la Parte Actora donde solicitó a esta Superioridad revocara el auto que ordena la publicación de los edictos a los herederos desconocidos y se ordenara citar a los herederos conocidos.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II

Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por el co-accionante, ORLANDO JOSE PRIETO GUEDEZ, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Junio de 2.009, en la cual, vista el acta de defunción de la co-demandada NATALIA ELENA PEREZ DE PRIETO, quien falleció el 05 de Marzo de 2.009, y por cuanto en la misma consta como hija de dicha finada la Ciudadana NELLY JOSEFINA, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras, así como de garantizar los derechos de los herederos desconocidos, declara procedente la citación de los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, apelando el recurrente, e informando ante esta Superioridad la co-demandante SONIA JULIETA PRIETO GUEDEZ, que en el presente caso, son perfectamente conocidos, identificados y ubicados los herederos de la causante.
Siendo ello así, para esta Alzada no cabe duda que la comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se ha cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado solo puede funcionar mediante un desplazamiento pleno de garantía. (E. J. COUTURE “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I. Buenos Aires, 1.948. Pág. 62.)
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la situación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición. Todo ello, siempre a los fines de garantizar el Derecho de Defensa con rango Constitucional establecido en nuestra Carta Política de 1.999, específicamente en el artículo 49.1.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso sub lite, los actores, demandan a un grupo de sucesores, pero es el caso, que al folio 8 del presente expediente, consta el acta de defunción de una de las demandadas, de nombre NATALIA ELENA PEREZ DE PRIETO, fallecida el 05 de Marzo de 2.009, señalando los recurrentes, que son conocidos los sucesores de la De Cujus, más sin embargo, en la referida acta de defunción , emanada del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrita por la jefa de la Oficina de Registro Civil, abogada DIANA CAROLINA ARANGUREN, puede verificarse, que la De Cujus, tuvo una hija de nombre NELLY JOSEFINA, aparentemente difunta pero no constando a los autos, si ésta tuvo sucesores o no, por lo cual es trascendente a los fines del proceso citar en forma personal a los herederos conocidos y citar a todos aquellos herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
Establecido lo anterior, y siguiendo al maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial UCV, Pág. 368 y siguientes), la palabra: “Edicto”, proviene de la expresión latina “Edicere” que significas prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma, siendo que, desde la legislación procesal Italiana se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de obtener, incorporándose en Venezuela, según expresa ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Piñango, Caracas Pág. 51 y siguientes), en el Código de Procedimiento Civil de 1.897, cuyo procesalista y miembro de la Comisión Revisora, Doctor FEO FEO, justificó la novísima institución, expresando que debido a las situaciones del país, entre otras, terremotos, guerras y trastornos donde no se han podido conservar íntegros los Registros Públicos, Los Testamentos, etc, se ha considerado instaurar el sistema de llamamiento por Edictos, usado en muchos países como medio para que se citen los herederos desconocidos a través de la fijación en la puerta de ese Edicto, y la publicación del mismo en el periódico de la localidad. Sin embargo, hay autores, como es el caso del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Pág. 231 y siguientes), que han expresado que la citación por Edictos no alude a un tipo u objeto de pretensión especifica, sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso, de donde se deduce, que no hay una base legal para una interpretación restrictiva. Sin embargo, observa esta Superioridad, que el artículo 231 del Código Procesal Venezolano de 1.987, expresa: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos… se verificará por un edicto…”.
De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Instancia A-Quem, que en el caso de autos, pueden existir, herederos desconocidos, ya que, como se menciono supra, en el acta de defunción emanada del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde consta el fallecimiento de la co-accionada NATALIA ELENA PEREZ DE PRIETO, aparece a su vez mencionada una hija de nombre NELLY JOSEFINA, aparentemente difunta, sin que a los autos conste que ésta haya tenido sucesores o no, por lo cual, en vista de tal circunstancia, a los fines de sanear el proceso de futuras reposiciones y, a su vez, garantizar el derecho constitucional de los posibles sucesores desconocidos de NELLY JOSEFINA, es necesario, realizar las publicaciones, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En base a ello, y siguiendo esta Alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO, en el juicio intentado por Milagros Muñoz contra Atilio Delicia), se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta citación, se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la dispensable intervención de ellos. Dicho de otro modo, al existir a los autos, la presunción de que la De Cujus NATALIA ELENA PEREZ DE PRIETO, tienen una hija de nombre NELLY JOSEFINA que aparentemente también falleció, es conveniente, dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, y así se establece.
Por consiguiente, son conocidos parte de los sucesores del De Cujus, debiendo citarse a los mismos en forma personal, y a los desconocidos a través de edictos, todo ello, siguiendo lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 23 de Julio de 2.003 (O. Torres contra A. M. de Torres y Otros. Sentencia N° 00351, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ); donde se estableció que: “…de lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionados con bienes o derechos que les pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento, y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener éstos la condición de potenciales causa habientes del De Cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia…”. De la misma manera, debe traerse a colación la Sentencia de nuestra Sala Constitucional, de fecha 24 de Octubre de 2.003, (juicio de Inversiones Valle Mar, en amparo, Sentencia N° 2.770 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), siendo lo correcto, en el caso sub lite, proceder a la citación personal de los herederos conocidos que corren en la partida de defunción, tal cual lo ha dicho la propia Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, en juicio de J. A. Silva contra B. E Arvelo, Sentencia N° 0066, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expreso: “En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se puede constatar que en la instancia se practicó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado De Cujus, para que comparecieran a juicio a la contestación de la demanda, y no se realizó la citación personal de sus herederos conocidos, de los cuales consta su existencia del acta de defunción consignada en el expediente, lo cual acarrea una alteración en el proceso con infracción en los artículos 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso sub Lite, el actor debe accionar contra los herederos conocidos, mencionados en la partida de defunción que corre al folio ocho (8) del presente expediente, gestionando su citación personal y contra los herederos desconocidos, gestionando su citación a través de los edictos, de conformidad con el establecido en el artículo 231 Ibidem.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto:

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Visto que a los autos consta partida de defunción de la co-accionada NATALIA ELENA PEREZ DE PRIETO, y por cuanto en la misma existe una sucesora de nombre NELLY JOSEFINA, ésta Alzada considera que los sucesores conocidos y accionados, deben ser citados en forma personal, debiendo librarse, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Edicto correspondiente a los fines de que los sucesores desconocidos puedan hacerse parte en el presente procedimiento. Se declara SINLUGAR la apelación interpuesta por el co-accionante ORLANDO JOSE PRIETO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.616.747. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Junio de 2.009.
SEGUNDO: Por cuanto no se encuentra trabada la parte accionada, vale decir, todavía no han sido citados, no hay expresas condenatoria en costas, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-.