REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros Veintiséis (26) de Noviembre de 2009.-

199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6622-09
MOTIVO: ADOPCION PLENA (conflicto Negativo de Competencia)
PARTE DEMANDANTE: BENEDICTA ANDRADE DE TORREALBA Y GENARO TORREALBA, domiciliados en el Apartamento distinguido con el N° 01-02, Bloque 6, Urbanización La Púa, Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, venezolanos, cónyuges titulares de las cédulas de identidad números 4.814.587 y 2.399.004 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano SAUL LEDEZMA, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.

.I.

El presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surge de la acción de ADOPCION PLENA intentada por los ciudadano BENEDICTA ANDRADE DE TORREALBA Y GENARO TORREALBA, nacidos en fechas Veinticinco (25) de Enero del año 1941 y Trece (13) de Enero de 1942 respectivamente , domiciliados en el Apartamento distinguido con el N° 01-02, Bloque 6, Urbanización La Púa, Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, venezolanos, cónyuges la Primera de Profesión Psicólogo (jubilada de la Universidad Simón Rodríguez) y el segundo comerciante y titulares de las cédulas de identidad números 4.814.587 y 2.399.004 respectivamente, presentada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de septiembre del año 2009. Posteriormente el A-Quo vista la solicitud hecha por la parte, se declara incompetente por la materia para tramitar la solicitud , con fundamento en el artículo 3 de la Resolución N° 036, de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo cual vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el artículo 69 Ejusden, sin que los solicitantes hubieren hecho uso de su facultad conferida en el mismo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre del año 2009 el Tribunal anteriormente nombrado recibe las actas del expediente y dicta auto donde se declara incompetente para conocerla presente causa, y plantea el conflicto de competencia, solicitando la regulación de competencia es por lo que ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior quien las recibe le da entrada y fija lapso para solventar el conflicto planteado.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de competencia acaecido entre el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la misma Ciudad, siendo que, el primero de los nombrados, ante la solicitud de adopción plena de una ciudadana, mayor de edad, señaló, que con fundamento en el artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, dicha demanda es inapreciable en dinero por versar sobre el estado y capacidad de las personas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, éste tipo de causas, al ser de materia de familia, la misma queda incólume, vale decir, que corresponde dicho conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo que, el Tribunal declarado competente por el Juzgado de Municipio, se declara a su vez incompetente, señalando, que por efecto del artículo 252 del Código Civil, dicha competencia, correspondía a los Jueces de Primera Instancia, pero que, dicha competencia quedó sin efecto, con la aprobación de la mencionada resolución por ser una competencia atribuida por textos preconstitucionales y siendo de jurisdicción voluntaria, dicho conocimiento debe ser atribuido al Juzgado de Municipio al cual corresponda, según la distribución de las causas.
En atención a la problemática expuesta, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara su incompetencia, en primer lugar al señalar, que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Abril de 2.009, a través del cual se modifican a nivel nacional las competencias en asuntos civiles, mercantiles y del tránsito, no afectan, a la competencia en la materia de familia, siendo de expresarse, que en derecho civil tradicionalmente, ha girado en torno a dos (2) grandes instituciones: La Persona, a propósito de lo cual se contempla la familia y El Patrimonio. En virtud de las consideraciones anteriores la casi totalidad de los civilistas han estimado que el derecho civil debe dividirse en derecho de familia y derecho patrimonial, por lo cual, cuando la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia civil en ella, debemos inmiscuir, la materia de familia, siempre y cuando, no participen niños, niñas y adolescentes, tal cual lo establece el artículo 3de la referida resolución, el cual se trascribe a continuación: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, dejando sin efecto el referido artículo, las competencia designadas por textos normativos preconstitucionales, debiendo señalarse, que el artículo 252 del Código Civil, establecía dicha competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, por lo cual, dicho artículo debe interpretarse, conforme a la normativa establecida en el artículo 3 de la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo atribuirse en consecuencia, la competencia para conocer en asuntos de familia, al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se decide.
En Consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 3 del la Resolución N° 2.009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conozca, de la solicitud de adopción plena de una ciudadana mayor de edad, al ser ésta, una competencia de Derecho Civil y dentro de éste de Derecho de Familia, atribuida con anterioridad por efecto del artículo 252 del Código Civil a los Juzgados de Primera Instancia. De conformidad con el artículo 75 del Código Adjetivo Civil, líbrese oficio con copia del presente fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y se ordena remitir, inmediatamente, los autos, al Juzgado declarado competente en la presente decisión y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.

La Secretaria.
GBV/es.-