REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.594-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.209, con domicilio procesal en la calle Bermúdez de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA y RAFAEL TOMAS BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.854 y 91.435, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 02 de Julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada YOSMAR C. HENRIQUEZ, Jueza Temporal del referido Despacho.
I.
Comenzó la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan marcados de la “A” a la “L”, introducida en fecha 07 de Octubre de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, representada por Apoderado Judicial, Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, ut supra identificado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida en fecha 02 de Julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en proceso que tuvo su inicio en jurisdicción contenciosa por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano TELÉSFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO, contra su persona, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo y SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Alegó el Quejoso que la Juez A Quo, a través de la sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2.009 había incurrido en las siguientes violaciones de orden constitucional: 1°) Infracción de derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que por auto de fecha 11 de Junio de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia hizo un diferimiento en el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día siguiente a esa fecha y llegada la oportunidad legal para dictar la misma, la Juez Temporal no mencionó que ese mismo día se había avocado al conocimiento de la causa, lo cual debió notificar a las partes a los fines de que pudieran ejercer los derechos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al dictar sentencia negó a su mandante el uso de medios que la ley adjetiva establecía en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso y 2°) Actuación del tribunal fuera de su competencia (abuso de poder), por cuanto consideró el Accionante que la Juez a través de sentencia, declaró Con Lugar la demanda por DESALOJO, siendo el caso que el Accionante lo que había reclamado en su Libelo era que su mandante cumpliera con el contrato, es decir, con la obligación de entregarle el inmueble arrendado, debido a que según él, dicho contrato de arrendamiento había expirado el 23 de Octubre de 2.007 por lo que a esa fecha había transcurrido el año de prorroga legal que le otorgaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y fundamentó esa petición en el artículo 39 ejusdem.
Denunció además el Accionante, la falta de fundamento legal o la norma en la cual se basaba la sentencia, lo que a su criterio incurría en abuso de poder o extralimitación de sus funciones, alegando que si bien era cierto que la demanda había sido admitida, no era menos cierto que como Tribunal de Alzada le correspondía constatar que la demanda cumplía con los extremos de ley a la hora de sentenciar, y que debido a ese error judicial incurrido por la Juez A Quo, se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado al hecho que al ordenar que su mandante fuese desalojada del inmueble, le estaba cuartando su derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el inmueble arrendado funcionaba un establecimiento comercial, el cual se denominaba “Inversiones Genis, C. A.”.
Expresó el Actor además, que en su escrito de apelación de la sentencia había sido muy enfático en cuanto a que la demanda era inadmisible, debido a que no se daban los supuestos procesales enmarcados en la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establecía el desalojo solo bajo ciertas y determinadas situaciones específicas y que en este caso no habían sido alegadas por el demandante en su libelo de demanda.
Igualmente aludió el Quejoso, que de ejecutarse la sentencia emanada del Juzgado de Municipio y concretarse el desalojo acordado, se le estaría causando un daño irreparable a su mandante, toda vez que en ese local se expedían productos de primera necesidad y productos de aseo personal, los cuales podrían dañarse y perder la inversión realizada en la adquisición de esos productos.
Por otra parte, el Actor fundamentó el presente Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8°, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Asimismo, basándose en lo antes expuesto realizó las solicitudes siguientes: 1°) Que se declarase la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. 2°) Que se declarase la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también cualquier otro pronunciamiento que a bien tuviera el Tribunal declarar. Adicionalmente, el Actor pidió a esta Alzada decretara Medida Cautelar Innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de prohibir la ejecución del desalojo del inmueble decretada por la sentencia recurrida, hasta tanto se resolviera el fondo de este recurso, en virtud de que en caso de ejecutarse el desalojo acordado, se le causaría un daño irreparable a su representada, debido a que en ese local se expedían productos de primera necesidad y productos de aseo personal, los cuales podrían dañarse y perder la inversión realizada en la adquisición de esa mercancía.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.009, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al ciudadano TELESFORO RAMON PEREZ, Parte Demandante en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, así como también al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de esta Entidad y una vez que constara en autos la última notificación realizada, esta Alzada fijaría la Audiencia de Amparo para que se realizara la misma dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a las 11:00 a.m.
Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto el día 03 de Noviembre de 2.009, a las 11:00 a.m., compareciendo la parte querellante quien ratificó en todas y cada unas de sus partes los argumentos de inconstitucionalidad del fallo querellado, compareciendo igualmente el tercero interviniente, parte gananciosa del Juzgador Aquem, ciudadano TELESFORO RAMON PEREZ, cuyo apoderado solicito la inadmisibilidad de la acción debido a que el quejoso no indica en qué consiste la violación al Debido Proceso y no estableció la causa de recusación de la Juez A-Quem, trayendo a los autos elementos que debió discutir en un proceso distinto y no una tercera instancia, pretendiendo violentar la cosa juzgada traducida en el Principio de Seguridad Jurídica solicitando en conclusión que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues en ningún caso se ha violentado un derecho alguno. Igualmente compareció la representante del ministerio Público quien solicitó que se declarara sin lugar la presente querella de amparo constitucional en virtud de que no existe violación alguna al Debido Proceso y a las normas Constitucionales, porque, - según expresa-, el Tribunal querellado no actuó fuera de su competencia. Efectuada la audiencia oral, pasa este tribunal Constitucional ha decidir de la siguiente manera:
II.
Observa esta instancia constitucional que uno de los ataques contra el fallo querellado, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, que declara con lugar la acción de desalojo intentada por la actora en contra de la excepcionada, se refiere a la actuación de la accionada fuera de su competencia al declarar con lugar la acción de desalojo, sin subsumirla en alguno de los supuestos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y sin Motivar el porqué se declara ese desalojo con lugar, cuando el actor lo que pide es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal. Expresando el quejoso en su acción constitucional que: “ … siendo el caso que el demandante reclama el cumplimiento de un contrato y la ciudadana jueza declara el DESALOJO del mismo, sin expresar el fundamento legal o la norma en la cual basa su sentencia, incurriendo así en abuso de poder o extralimitación de funciones … la ciudadana jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva …”
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la acción está referida a un cumplimiento contractual arrendaticio por vencimiento del término establecido y de la prórroga legal otorgada por la existencia de una relación arrendaticia superior al término contractual, pues claro está, que una cosa es la duración contractual y otra totalmente distinta es la duración o tiempo de la relación arrendaticia. Siendo que, la querellada, sin hacer uso de la facultad inquisitiva – oficiosa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir del Iura Novit Curia, cambia la calificación de la acción, declara el desalojo, pero, sin explicar bajo que causal del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sin motivar ese dispositivo que confirma a la recurrida del juicio de cumplimiento de contrato.
En atención a la problemática constitucional expuesta, debe esta instancia constitucional expresar, que conforme a la doctrina más excelsa, encabezada por el maestro Argentino AUGUSTO M. MORELO, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, la República Bolivariana de Venezuela se apertura en la edad de las Garantías Jurisdiccionales. Circunstancia que, como ya advertía el maestro Español EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Ed. Civitas. Madrid. 2006, pág 72 y ss), se traduce en el carácter normativo de la Constitución, la cual vincula inmediatamente a la totalidad de Jueces y Tribunales llamados a su aplicación en la totalidad de los Derechos y Garantías, pues no tiene carácter programático, produciéndose una debida articulación entre la Constitución y las demás normas y actos del ordenamiento, resultando en los Jueces, una función aplicativa en forma extensiva de la Ley Fundamental, que en el caso sub lite, se traduce su aplicación al ordenamiento procesal, adjetivo, (deber de motivar el fallo).
La Constitución es la norma suprema (Artículo 7) del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes deben interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte igualmente de los fallos de la Sala Constitucional, en todo tipo de proceso. Por ello, si constitucionalmente, la Sala es el último intérprete de la constitución (Artículo 335), los Jueces Ordinarios son los “primeros guardianes” de la norma suprema, manifestándose al mismo tiempo, el deber de realizar una interpretación acomodada a la constitución, pro defensa del derecho constitucional en juego.
Desde una perspectiva más general, queda claro entonces, la necesidad que tienen los Jueces y Juezas Venezolanos de hacer uso de las garantías adjetivas constitucionales, como es el caso del Acceso al Proceso (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); del Debido Proceso (Artículo 49 íbidem) y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 citado). Bajo ésta última garantía, es preciso señalar, que constitucionalmente, se impone al Jurisdicente la obligación de motivar los fallos, las resoluciones, las sentencias, pues, como decía el tratadista Soviético A. VINSHINSKI (Teoría de la Prueba. Ed Progreso. URSS. 1.977, pág 100), cuando el juez sentencia está enviándole un mensaje a la sociedad sobre lo que se quiere constitucionalmente y debe hacerse; en el caso venezolano, tal motivación del fallo se materializa en un mensaje que garantiza un Estado Social de Derecho y de Justicia, construcción ésta, que bajo las normas y garantías constitucionales, es obligación del Juez lograr, pues las mismas tienen un contenido material y no puramente nominal, por eso, a través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende hacer efectiva la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, en la necesidad de que el juez al sentenciar, debe motivar el fallo, debe expresar por qué, declara un desalojo y, bajo qué presupuesto o normativa legal lo está declarando. Ello involucra que la tutela judicial efectiva, no puede ser considerada por nuestros jueces en sentido teórico e ideal, sino como un derecho real y efectivo, lo cual conlleva bajo la presente acción constitucional a examinar la denuncia de inmotivación del fallo, mediante la utilización de criterios constitucionales-adjetivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se dice vulnerado, permitan apreciar si esa conculcación se ha producido.
Por ello, de autos, observa quien aquí decide, que el fallo querellado, - emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, que declara con lugar la acción de desalojo intentada por la actora en contra de la excepcionada -, no motiva la procedencia de la causal de desalojo, - pues sólo se refiere a la prórroga legal del artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -que nada tiene que ver con el desalojo -,, sin explicar, sin aplicar razonadamente, la subsunción del desalojo en alguna de las causales del artículo 34 íbidem, vale decir, si es por falta de pago, por la necesidad de ocupar del propietario, si el bien arrendado va a ser objeto de demolición o reparaciones, si fue utilizado para usos deshonestos, si es por deterioro.
Nada de ello explica, simplemente declara con lugar el desalojo, conforme al artículo 38.b, referido a la prórroga legal, en una acción que es por cumplimiento del término del contrato arrendaticio, vale decir, no existe razonamiento, no utiliza la jueza la heurística elemental para proferir un fallo que pueda explicarle al accionado, porqué debe entregar el inmueble, cuál es la causa por la que un órgano jurisdiccional lo desaloje. Concluyendo la querellada en expresar: “ … es imperativo de este tribunal confirmar en los términos de esta alzada la decisión proferida por el tribunal aquo; con el fin de garantizar al apelante demandada el principio de prohibición del juez de alzada de reformar la decisión apelada en perjuicio del apelante …”. Lo cual constituye un verdadero “Desorden ideológico”, inentendible que hace, ante la contradicción de afirmaciones que, carezca el referido fallo, efectivamente de motivación alguna.
Para esta instancia constitucional del estado Guárico, no cabe duda que el precepto constitucional, desarrollado por el constituyente en la Ley Fundamental, específicamente en su artículo 26, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, radica entre otros supuestos, en la necesidad que tienen los ciudadanos y en especial los justiciables de obtener una satisfacción razonada, debiendo tal razonamiento responder a una interpretación de las normas legales conforme a la constitución, pues declarar el desalojo, sin expresar en qué causal y bajo qué motivo, indica ,que el juez actúa fuera de su competencia, hace uso de la arbitrariedad subjetiva, siendo la tutela judicial efectiva la garantía fundamental que somete a interdicción a esa arbitrariedad de la cual puede adolecer un juez, o un fallo, al pretender declarar el derecho (juris – dictio), sin sustentarla en una norma legal, sin explicar al ciudadano ó justiciable, el porqué del desalojo.
El artículo 26 de la avanzadísima Carta Política Venezolana, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho, vale decir, porqué causal o porqué supuesto declara el desalojo de un inquilino; por ello, no puede considerarse cumplida la tutela efectiva, con la mera emisión de una declaración de voluntad, es decir, con declarar con lugar el desalojo, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exige impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente.
Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido, negado o acordado, pero sobre todo esa motivación suficiente, que se genera de la interpretación constitucional del artículo 26 y 257 eiusdem, que vigorizan al artículo 243.4 del Código Adjetivo Civil, es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, o silogismos incoherentes que de ninguna otra manera podrían operar en el convencimiento de las partes y de los ciudadanos, bajo la construcción del paradigma del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dada la trascendente finalidad del fallo, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución que, como en el caso de autos, no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna nacional.
Queremos con ello significar que, la Tutela Judicial Efectiva, no implica que el tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le llevo a resolver en un determinado sentido o, que se excluya la economía de razonamientos ,o que sean sucintos, escuetos, vale decir, que lo que no puede permitirse, es la generación de un fallo irrazonado o irrazonable, pues no estaría fundado en derecho; el presente fallo querellado, al ratificar la motivación de la recurrida (aquo) del juicio principal y, al expresar afirmaciones como la que a continuación se cita, incurre en tamaña ilogicidad: “… es imperativo de este tribunal confirmar en los términos de esta alzada la decisión proferida por el tribunal aquo; con el fin de garantizar al apelante demandada el principio de prohibición del juez de alzada de reformar la decisión apelada en perjuicio del apelante …”. Implica pues, la existencia de un error notorio del juzgador, de contradicciones internas, vaguedades, errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia, carente de motivación.
Así, verbi gratia, lo sostiene JOAN PICÓ & JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Ed. J.M. Bosch. Barcelona. 2002, págs. 62 y 63), al expresar: “ … en cualquier caso, la motivación de las sentencias debe, necesariamente, atender al sistema de fuentes normativas, esto es tiene que fundarse en derecho. La Tutela Judicial Efectiva entraña como presupuesto implícito e inexcusable, el deber de que los juzgadores resuelvan secundum legem, exigencia que, sí bien no haría posible el amparo constitucional el control genérico sobre la razonable interpretación de las normas seleccionadas como aplicables por los órganos judiciales, a los que constitucionalmente les corresponde esa función, sí permite reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el juzgador, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquél sistema …”.
En el caso de autos, la querellada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, que declara con lugar la acción de desalojo intentada por la actora en contra de la excepcionada, en nada fundamento el porqué declara el desalojo, a pesar que la acción es por vencimiento del término contractual, cuál es la causal por la que despide al inquilino, cuál es su fundamento jurídico, restringiendo así los derechos fundamentales de los justiciables.
La querellada, ha violentado lo que para MICHELE TARUFFO (Sobre las Fronteras. Escritos sobre la Justicia Civil. Ed. Temis. Bogotá. 2006, pág 187), es el valor fundamental de un fallo, el fundamento de la misión del Juez, independiente de los modelos jurídicos que se discuten, el cual no es otro que la racionalidad de la decisión judicial como garantía de justicia, la aplicación de la regula iuris que fundamenta la decisión, que cumpla con la coherencia interna del fallo; siendo que, por “coherencia interna” de la sentencia, debe entenderse la existencia de lo que suele definirse como la relación de subsunción, es decir, la correspondencia entre el caso en cuestión, concreto comprobado por el juez (el hecho) y, el caso abstracto determinado por medio de la interpretación (la norma), al no existir esa relación, la sentencia es irracional y por ende inmotivada, pues no razona bajo cuál supuesto fundamenta y aplica el desalojo del inquilino.
Para el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI (Proceso y Democracia. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1960, pág 115), la motivación es, además, un control de sentido jurídico, cuya confirmación razonada y racional de su exactitud, constituye uno de los momentos más felices para la sociedad, porque sirve para confirmar que el sentido de la justicia no es una variable ilusión subjetiva, sino una educación de espíritu que se afina y se perfecciona por la experiencia y por la aplicación del derecho con una visión de justicia.
Nuestra Sala Constitucional, en diversos fallos ha expresado cuándo la inmotivación del fallo se convierte en una conculcación constitucional, señalándonos de manera didáctica que: “ … la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna …” (Sentencia del 05 de noviembre de 2007. R.J. Moreno en Amparo. N°2.049, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); “… uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar que viene a ser el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión; ese derecho se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada…” (Sentencia del 05 de Octubre de 2.007. J.R. Holguin en Amparo. N° 1.786, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ).
Así, ha continuado nuestra Sala Constitucional del Tribbunal Supremo de Justicia, señalando: …”. (vid. Sentencia del 16 de Octubre de 2.001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede clasificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizan, por lo cual surgiría un caos social. (vid. Sentencia del 24 de Marzo de 2.000, caso: josé Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
La Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 íbidem), requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables y, lo que busca en definitiva, es la interdicción de la arbitrariedad, donde un juez no pueda declarar el desalojo, sin fundamentarse en un razonamiento judicial. Es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda.
En el caso de autos, al carecer totalmente la querellada de la ratio iuris que fundamenta el dispositivo que declara con lugar el desalojo, violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), debiendo pues, considerarse inmotivada, ya que violenta el más elemental proceso heurístico de creación o elaboración de un fallo. Como dice ROCCO, HUGO (Tratado de Derecho Procesal. Tomo II. Ed. EJEA. Pág 251): “la norma jurídica es un mandato que, por estar expresado en forma abstracta, tiene necesidad de ser concretada, que es lo que precisamente hace el juez en la sentencia…” . Al no hacerlo así, la querellada inmotivó el fallo y así, se declara.
En consecuencia de lo anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.209, con domicilio procesal en la calle Bermúdez de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del fallo querellado emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, que declara con lugar la acción de desalojo intentada por la actora en contra de la excepcionada. Dicho fallo conculca el artículo 26 de la Carta Política de 1999, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, al no estar motivado en derecho, declarando con lugar la desocupación, sin expresar la causal, ni motivar los presupuestos de esa declaratoria, generándose una arbitrariedad producto de un fallo manifiestamente irrazonado e irrazonable, donde la aplicación de la legalidad es una mera apariencia, lo que violenta la motivación de la querellada y por ende la tutela efectiva como garantía jurisdiccional. Tal falta de motivación conlleva a declarar la NULIDAD de la referida sentencia de fecha 02 de julio de 2009, ordenándose al Tribunal Querellado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y se ordena: que dicte un nuevo fallo en la referida causa que contenga la debida motivación a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y así, se declara.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
|