REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.618-09
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI VERMIGLIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Medico Hematólogo, titular de la cedula de identidad N° 2.521.477 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA JOSEFINA VIUDA DE FITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.156.093 y domiciliada en el Apartamento A-1, piso 1, Edif. “Vermiglio”, ubicado en la calle Bermúdez, aledaño a la Av. Bolívar, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.354.
.I.

Comienza el presente proceso de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 16 de Septiembre de 2.009 y a través del cual alegó que por el Juzgado de la Causa, cursa consignación arrendaticia en expediente distinguido con el N° 1028-06, relativa a consignación efectuada por el De Cujus JOSE GREGORIO FITT TIRADO, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° 2.0518.290, por concepto de Cánones de Arrendaticios respecto a un inmueble constituido por el apartamento A-1, del piso1, del Edificio “VERMIGLIO”, ubicado en la calle Bermúdez, aledaño a la Avenida Bolívar, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
Cabe señalar que la referida consignación arrendaticia fue efectuada bajo falso pretexto, pues el ya prenombrado Arrendatario aseveró falsamente ante el Tribunal por ante quien consignó, que el contrato de arrendamiento en referencia era un contrato verbis, que quien le arrendó verbalmente había sido alguien que falleció posteriormente y que quien debía recibirle el pago de los cánones, era una persona distinta al fallecido, se rehusaba a recibirle el pago de cánones arrendaticios.
Sigue expresando la Parte Actora; que desde hace más de siete (07) años al Arrendatario se le ha exigido hasta judicialmente desocupara el inmueble en cuestión, por el reiterado incumplimiento en el pago de los correspondientes cánones arrendaticios, hecho este que puede evidenciarse en virtud de la profusa e intensa actividad judicial que ha sido sostenida en contra del Arrendatario, procurando devuelva el inmueble dado en arrendamiento.
En virtud de lo ya expuesto por el Actor; alegó que en fecha 03 de Septiembre de 2.004, el Juzgado de la Causa, declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándole expresamente al Arrendatario devolviese el inmueble dado en arrendamiento, sin plazo alguno, totalmente desocupado, así como a pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003, once (11) meses de cánones insolutos más los intereses moratorios por atraso en el cumplimiento del pago. Acotó el Actor que el arrendatario picaramente expresó, que no pagaba los cánones debido a que el texto del contrato autenticado no se especificó cual era el lugar de pago; su Arrendador vive y trabaja en el mismo edificio donde esta ubicado el apartamento Arrendado por el Arrendatario, pero aún así eludió pagar aduciendo que no se había especificado donde debía pagar.
En segundo lugar señaló que en fecha 11-01-2.006, el Juzgado de la Causa, en virtud de otra demanda distinta a la anteriormente señalada declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuese intentada en contra Arrendatario, por el incumplimiento de pago de los cánones arrendaticios.
Expresó el Actor que en esa ocasión el Arrendador presentó en el juicio los recibos de pago correspondientes a cuatro cánones insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005, pero expedidos por un tercero no autorizado para recibir esos pagos, lamentablemente esos recibos no fueron impugnados oportunamente en su respectivo lapso procesal, y fueron tenidos como reconocidos. El Arrendatario ganó la demanda gracias a un subterfugio de orden procesal.
Ahora bien, en tercer lugar; señala el Actor, que en fecha 26 de Septiembre de 2.006 el Tribunal de la Causa, con ocasión de una tercera demanda, declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendaticios fuese intentada nuevamente en contra del Arrendatario, quien incumplió el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006 hecho este por el cual le ordenó entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de bienes y personas, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos demandados y los que resulten hasta la total y definitiva desocupación del inmueble condenándolo igualmente en costas.
Sigue expresando el Actor, que si la ultima consignación en el ya referido expediente N ° 1028-06, fue efectuada en fecha 08 de Enero de 2.009, se dedujo entonces que el Arrendatario ha dejado de consignar el pago de los cánones arrendaticios por todo el lapso comprendido entre el mes de Enero del presente año hasta el mes de septiembre del mismo año, esta incurriendo en incumplimiento voluntario de su obligación de pagar el canon de arrendamiento. No otro hecho podría deducirse, más que el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias. Asimismo alega el Actor, que es evidente que están en presencia de un contrato de arrendamiento, pues hasta el propio Arrendatario esta conteste en ello, al asegurarlo así, efectuando la ya señalada consignación arrendaticia. Igualmente es evidente que ese contrato es a tiempo Indeterminado pues sea que sea un contrato verbal o por escrito, es y seguirá siendo en arrendamiento a tiempo indeterminado. Los contratos autenticados fueron pactados a tiempo determinado, pero posteriormente se convirtieron en indeterminados en cuanto a su duración, al vencerse sus respetivos términos.
Por otra parte, como quiera que el Arrendatario incurrió en incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, omitiendo pagar los correspondientes cánones, resulta entonces que al Arrendatario no podría otorgársele en modo alguno el beneficio de prórroga legal de que trata el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la propia Ley estipula que no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal aquél Arrendatario que al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra el pago de los correspondientes cánones arrendaticios, conforme está establecido expresamente en el artículo 40, ejusdem, además ese beneficio sólo aplica en el caso de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y no a los contratos a tiempo indeterminado, como es el caso de autos.
De manera pues, que el Arrendatario no gozaría en modo alguno del beneficio de la prórroga legal, y pidió que sea declarado especialmente.
Por tal motivo el Arrendatario debe desalojar de inmediato el inmueble dado en arrendamiento, entregándolo completamente libre de personas y pidió que así sea declarado.
En lo que respecta al Arrendatario, falleció la persona natural que se presentó con ésta condición de Arrendatario hasta para consignar pago de cánones arrendaticios; sin embargo dejó causahabientes, y de hecho algunos de ellos continúan habitando el inmueble en cuestión que fuese arrendado por el causante de ellos, para destinarlo a vivienda. Por supuesto si el contrato no se resuelve por la muerte de los contratantes y si quien fallece trasmite a sus causahabientes todo su patrimonio, lo cual incluye todos los debitos y créditos, sin exclusión alguna, en principio, resulta entonces que los legitimados pasivos de ésta Acción, serian evidentemente los causahabientes del De Cujus, a tales efectos reprodujo copia certificada del Acta de Defunción inscrita bajo el N° 495, en fecha 9-7-09, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, solicitó al A Quo, sea declarada Con Lugar la presente demanda que por Desalojo por Falta de Pago de Dos (02) mensualidades consecutivas han intentado en virtud de lo establecido en el artículo 34, literal “A”, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de los causahabientes del De Cujus, ya identificado, y en consecuencia sea condenado o en su defecto convenga a entregar de inmediato, sin plazo alguno, completamente libre de bienes y de personas el bien objeto de la Acción. Asimismo que sea condenada a pagar o que en ello convenga, todas las cantidades debidas por concepto de cánones de arrendaticios insolutos, así como los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble cuyo desalojo demandan, así como los gastos que se ocasionen en virtud de esta demanda a cuyos efectos igualmente sea condenada en costas.
Estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.755,00), equivalente a la suma de nueve (9) cánones de arrendaticios insolutos a razón de (Bs. 150,00) cada uno, más el máximo del monto condenable en costas y equivalente igualmente a 31,90 Unidades Tributarias.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando la citación a la Demandada, para que compareciera por el Juzgado de la Causa, al segundo día de despacho siguiente a que conste auto la citación efectuada a objeto de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Parte Demandada, en fecha 13 de Octubre de 2.009 presentó su escrito de contestación donde expuso lo siguiente: Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”. El Actor pretende injustamente desalojarla del inmueble objeto de la Acción y por tal motivo es que ha incoado tal demanda. No obstante olvidó el Arrendador y su Abogado que además de la Excepcionada, el De Cujus, dejó otros causahabientes quienes son sus hijos, cuyos nombres son: CARMEN JOSEFINA FITT BOLÍVAR; JOSE GREGORIO FITT BOLIVAR y FRANCISCO JOSE FITT BOLIVAR, tal circunstancia la confiesa el Accionante en su escrito libelar y consta en autos del expediente. En tal sentido si ellos son causahabientes igual que ella, constituyeron jurídicamente una sucesión, por lo que la lógica indica que todos están en igualdad de condiciones ante la Ley, es por lo que se origina una CUALIDAD PASIVA INSUFICIENTE o falta de cualidad pasiva al no tener totalmente la representación de esta, para el proceso; debido a que la Parte Actora debió demandarlos a los (04) causahabientes.
Asimismo opuso formalmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Ya que el Actor no identificó a los Demandados así confesó que el De Cujus falleció, consignando el Acta de defunción donde en este documento público, se evidencia quienes son los miembros de esa comunidad hereditaria y no demanda a estos sino a un solo miembro de esa comunidad. El vicio que denuncia es el contenido en el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, es decir el libelo no contiene el nombre, apellido y domicilio de los demandados, se trata de una sucesión la cual se apertura desde el momento del fallecimiento del causante y con efectos jurídicos inmediatos.
Ahora bien, en virtud de dar contestación al fondo de la demanda, la Parte Excepcionada expuso lo siguiente: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción, por tal motivo expreso los siguientes rechazos:
Primero: No es cierto que su cónyuge en vida haya realizado consignación arrendaticia bajo pretexto falso, debido a que su consorte siempre mantuvo una conducta intachable ante la sociedad y cumplidor de sus obligaciones, y tales afirmaciones lo que pretenden es opacar la memoria de su esposo. En consecuencia, la consignación arrendaticia en cita se realizó en su momento apegado a la ley.
Segundo: No es cierto que su esposo en vida haya tenido mala fe y haya cumplido reiteradamente con los cánones de arrendamiento correspondientes, debido a que como ya explico, siempre honró sus obligaciones para con el Arrendador.
Tercero: No es cierto que su esposo no haya querido devolver el bien inmueble dado en arrendamiento, lo que sucedió fue, que el Arrendador siempre quiso sacarlo, burlándose y atropellando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no respetando los derechos que como inquilinos tenían. En tal sentido, tampoco se han válido de argucias y picardías para mantenerse en el inmueble, sólo han cultivado libremente sus derechos como ocupantes legales.
Cuarto: No es cierto que como causahabiente Demandada haya dejado de consignar el pago por concepto de cánones de arrendaticios desde el mes de Enero al mes de Septiembre de 2.009; ya que en caso de ser cierta la argumentación de la Parte Actora el pago insoluto de dicho cánones correría a partir de Febrero de 2.009, por cuanto el mismo confiesa en su escrito libelar, presuntamente realice un último pago el 08 de Enero de 2.009, entonces habría que excluir el mes de Enero, Asimismo manifestó al A Quo, que no le adeuda al Actor ni por concepto de cánones ni intereses pago alguno, debido a que el Apoderado del Actor, recibió el 15 de Septiembre del presente año, de manos de la Excepcionada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.856,00), por concepto de pago total de mora y cánones insolutos, quedando cancelada toda la deuda y no quedando a deber nada por tales conceptos ni por ningún otro, lo cual demuestra con documento privado debidamente casado con la firma y huellas digitales de la Parte Actora, que de paso firmó delante testigos y consigna marcada “A”. En consecuencia, nunca ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante. Se reservó el derecho de ejercer ACCIONES PENALES POR ANTE LA FISCALÍA Y DISCIPLINARIAS POR ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS, respectivo relacionadas con la presunta conducta indecorosa del Abogado-actor; quien ya recibió el pago y pretende, accionando fraudulentamente cobrar de nuevo lo que ya se le pagó, en vez de rendirle cuentas a su representado.
Quinto: No es cierto que el Arrendatario haya dejado de pagar más de nueve (09) meses, todos correspondientes al año 2.009. En consecuencia no debe prosperar dicha Acción de Desalojo y tal sentido solicitó al A Quo declarara Sin Lugar la definitiva.
Sexto: Son imaginarios los hechos narrados por el Actor, ya que lo que pretende es engañar al Juzgador, solicitando el Desalojo, fundamentándose en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La mala fe proviene del mismo Actor; quien al día siguiente de haber recibido el pago, delante de testigos, sin escrúpulo alguno presentó la actual demanda (16-09-2.009). Tal conducta es indecorosa de un profesional del derecho, violentando principios de lealtad y probidad, por eso instó al Juzgado de la Causa para que declarara Sin Lugar la presente demanda.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de las presentes Acción por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 1.755,00), equivalente a la suma de nueve (09) cánones de arrendaticios insolutas a razón de (Bs 150,00) cada uno, más el máximo monto condenable en costas y equivalente igualmente a 31,90 Unidades Tributarias y en tal sentido las impugnó formalmente por ser manifiestamente temeraria, así como también el representante del Actor no demandó accesoriamente los correspondientes daños y perjuicios aun cuando no los ha causado, porque le pagó los cánones de arrendamientos en cuestión.
En fecha 13 de Octubre de 2.009, la Parte Actora mediante escrito, tacho, impugnó y desconoció el documento marcado “A”, promovido por la Parte Demandada conjuntamente con su escrito de contestación. En consecuencia de la Tacha opuesta por la Parte Actora, el Tribunal de la Causa se pronunció y se acordó abrir por separado, cuaderno de incidencia de Tacha.
Llegada la oportunidad para la promoción de Prueba la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: Promovió como prueba documental las sentencias dictadas por el Juzgado de la Causa, en fechas 11-01-2.006 y 26-09-2.006, en expedientes distinguidos bajo números 3181-05 y 3198-06 respectivamente; y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-09-2.004, en expediente distinguido bajo el N° 1162-03, para establecer que la Parte Demandada ha sido reiteradamente demandada por desalojo por falta de pago; asimismo, para establecer que mediante argucias y picardías se ha mantenido el inmueble, del modo que se argumentó mediante libelo.
Segundo: Promovió como prueba documental los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 10-12-2.04 y 23-01-2.006 y que quedaron anotados bajo los números 39, Tomo 39, año 2.004, N° 55, Tomo 2, año 2.006, de los correspondientes libros de autenticaciones; y producidos con el libelo para establecer que el contrato en cuestión no es verbis, cómo falsamente fuese afirmado para proceder a consignar expediente N° 1028-06, efectuada entonces esa consignación bajo falsos supuestos.
Tercero: promovió como prueba la Inspección Judicial que en fecha 14-08-2.009, practicase el Juzgado Segundo de los Municipios ya mencionado, en el expediente N° 1028-06, correspondiente a consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada, la misma se consigno con el libelo para establecer que la Excepcionada dejó de pagar cánones de arrendaticios por más de (02) meses consecutivos, supuesto este que configura causal prevista en el literal “a” del Artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto: promovió como prueba documental contrato de compra venta, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 30-03-1.983, y que quedó anotado bajo el N° 23, Folios 80 vuelto 83, Tomo 1 habilitado, Primer Trimestre de 1985, correspondiente al inmueble cuyo desalojo demandan; y promovida para establecer legitimidad del actor para demandar por desalojo.
Seguidamente, en fecha 16 de Octubre de 2.009, la Parte Excepcionada, presentó su escrito de promoción de pruebas alegando lo siguiente: Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos especialmente la confesión que hizo al Accionante al folio 05, donde confiesa y reconoce como legítimos pasivos para estar en el presente juicio a los causahabientes; es decir la esposa y los (03) hijos ya identificados del De Cujus; el objeto de esta prueba es la reproducción de la confesión, es probar la falta de cualidad invocada como defensa perentoria de fondo, es decir que carece totalmente de cualidad y así se confiesa al Accionante. Capitulo II: Prueba instrumental, Primero: Produjo, reprodujo, ratificó e hizo valer el documento privado de fecha 15 de Septiembre de 2.009, cuyo contenido expresa la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 2.856,00) por concepto de pago total de mora y de cánones insolutos, debidamente casado con la firma y huellas digitales de la Parte Actora, el cual produce con la contestación de la demanda, con el objeto de probar la solvencia en los cánones de arrendamientos. Segundo: Produzco y reprodujo el Acta de Defunción, número 495 del año 2.009, emanada del Registro Civil, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que fue presentado con el escrito libelar del Actor. Este medio de prueba tiene el objeto y finalidad de probar el fallecimiento del De Cujus. Capitulo III: Promovió prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, de instrumento privado producido con la contestación de la demanda marcado con la letra “A”; con el objeto de probar la autoría del Instrumento Privado en lo que respecta al contenido, firma y huellas dactiloscópicas; y por ultimo Capitulo IV: Promovió las siguientes testimoniales: JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, AURISTELA ESCOBAR; con el objeto de demostrar quien fue el autor del Instrumento Privado, el cual contiene la declaración de voluntad del representante del Accionante, donde cobró la cantidad de dinero allí contenida.
En fecha 16 de Octubre del corriente, el A Quo, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, exceptuando la promovida por la Parte Demandada en el Capitulo III, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de Evacuar a la última testigo AURISTELA ESCOBAR, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipios de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. Dicho auto fue apelado por la Parte Actora, específicamente en la admisión de la prueba testimonial promovida por la contra parte; la cual fue oída por el A Quo en un solo efecto y ordeno la remisión a esta Alzada.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa emitiera su sentencia la misma lo hizo en los siguientes términos:
Primero: declaró Improcedente las Cuestiones Previas, alegadas por la Parte Demandada, fundamentadas en las causales de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Desestimado el rechazo a la Estimación de la Cuantía, por no haber la demandada fundamentado dicho rechazo.
Tercero: Terminada la incidencia de Tacha, por cuanto el promovente del instrumento objeto de tacha no insistió en el.
Cuarto: Con lugar la Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la Parte Demandada en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Dada la falta de cualidad pasiva, se declara Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por el Actor en contra de la Excepcionada.
Sexto: Se condena de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, a cada Parte al Pago de las Costas de su contraria en virtud del vencimiento reciproco, dada la declaratoria de improcedencia de las Cuestiones Previas y de haber sido declarada sin lugar la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, la Parte Actora apelo de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada fijando el Décimo (10) día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, la Parte Actora consignó su escrito de formalización de apelación exponiendo sus alegatos respectivos,
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Noviembre del año 2.009, que declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la excepcionada y con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la pare excepcionada como defensa de fondo.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora solicita el desalojo de la accionada quien ocupa un inmueble constituido por el apartamento A-1, del piso1, del Edificio “VERMIGLIO”, ubicado en la calle Bermúdez, aledaño a la Avenida Bolívar, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, expresando, que el accionado no ha cancelado los meses de Enero a Septiembre del año 2.009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, sustentando por ende su escrito liberal en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , referido al supuesto en el cual el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva; expresando el actor que en el contrato de arrendamiento fallecieron tanto como el arrendador como el arrendatario y que por ello, procede a demandar a los causahabientes ya que, según expresa: “…de hecho, algunos de los causahabientes del De Cujus continúan habitando el inmueble que fuese arrendado por el causante de ello, para destinarlo a vivienda. Por su puesto, si el contrato no se resuelve por la muerte de los contratantes, y si quien fallece transmite a sus causahabientes todos su patrimonio, lo cual incluye todos los débitos y créditos, sin exclusión alguna, en principio, resulta entonces que los legitimados pasivos de ésta demanda serían evidentemente los causahabientes del De Cujus; a tales efectos produjo copia certificada del acta de defunción inscrita bajo el N° 495 en fecha 09 de Julio de 2.009 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que nos serviría de indicio para conocer la identidad de los causahbientes en cuestión…”. Demandando al cónyuge sobreviviente Ciudadana ANA JOSEFINA BOLIVAR, quien según el actor, es la legitimada pasiva en el presente caso. Estimando por último la acción en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.755,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada procedió a oponer la excepción de fondo de Falta de Cualidad, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando, que el demandante confiesa y reconoce como legitimados pasivos, para estar en el presente juicio, a los causahabientes; es decir a la esposa y los tres (3) hijos del De Cujus- arrendatario, Ciudadano JOSE GREGORIO FITT TIRADO. Impugnando en forma genérica el monto libelar.
Siendo ello así, como punto previo entra esta Alzada a considerar lo relativo a la excepción perentoria o de fondo, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En efecto, en el caso sub lite, la excepcionada opone como defensa perentoria, su falta de cualidad, de demandada en el presente procedimiento, pues según expresa, el propio actor reconoce como legitimados pasivos para estar en el presente juicio a los causahabientes del finado JOSE GREGORIO FITT TIRADO, vale decir, a los ciudadanos ANA JOSEFINA BOLIVAR, viuda de FITT, accionada en el presente proceso, pero faltando por demandar al resto de los legitimados, vale decir, a los hijos del De Cujus, ciudadanos: CARMEN JOSEFINA FITT BOLIVAR; JOSE GREGORIO FITT BOLIVAR y FRANCISCO JOSE FITT BOLIVAR.
Siendo ello así, para esta Alzada del Estado Guárico, el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues declarado con lugar, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones de fondo, pues la misma, pondría fin al fondo de la controversia. Por ello, desde Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Siendo necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual, cabe escudriñar, la excepción del demandado en relación a la Falta de Cualidad de éste, al expresar, que existe una falta de legitimación pasiva, pues, a parte de la cónyuge del finado existen también los hijos del mismo. Por consiguiente, es necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 1.163 del Código Civil, que establece:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
De tal normativa sustantiva se desprende que, cuando se celebra un contrato, los contratantes lo hacen a favor de sus causahabientes, sino existe una excepción expresa en el propio contrato, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 1.603 ejusdem, que señala:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”.
Derivándose así lo que en la Doctrina Civil se denomina la: “Subrogación Arrendaticia Mortis Causa”, vale decir, que esa “legitimatio ad causam”, aparece en el proceso cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante la asumen la mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos. Así lo establece en la Doctrina Nacional, el letrado ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.002. Pág. 94), donde señala: “…nuestro Código Civil expresamente dispone que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o por la del arrendatario, entonces en aquellos casos en que se celebren contratos de arrendamientos sobre inmuebles y ocurriere la muerte de alguna de las partes, el contrato subsistirá en la persona de los causahabientes de la parte que falleciere…”.
Queremos con ello significar, que el artículo 1.603 del Código Civil, establece la vigencia de los contratos de arrendamiento en el caso de muerte de alguna de las partes contratantes, reconociéndose que dicho contrato de arrendamiento pervive a los contratantes.
En el caso de autos, el actor debe accionar a quienes estén investidos de la “Legitimatio Ad Causam” , que es un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de persona, que deben figurar, en el caso sub lite, como titulares pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, vale decir, que contratando para sí el arrendatario y para sus herederos, por efecto del artículo 1.163 del Código Civil, como un efecto propio del contrato y, siendo que, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario, los efectos del mismo se trasladan a los sucesores o herederos del De Cujus, vale decir, que los titulares del derecho de arrendatario, lo tienen éstos, pues existe una identidad, una relación lógica, al figurar per se, por ley, como titulares pasivos de la relación jurídica material de desalojo, en un contrato de arrendamiento, donde el De Cujus es el arrendatario; siendo así, la sola cónyuge superviviente del De Cujus -accionada por el actor-, no tiene la suficiente cualidad para ser demandada, pues ella no es titular exclusiva del derecho que se reclama, la pertenencia del derecho subjetivo de arrendatario, lo tienen los sucesores del De Cujus, en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera derivada, y el cual consiste en la defunción o muerte del arrendatario. Con lo cual, por el Principio “Iura Novit Curia”, que consiste, según ha expresado la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 23 de Julio de 1.987, con ponencia del Magistrado Doctor RENE PLAZ BRUZUAL, en el juicio de Olga Josefina Andrade V Guillermo Andrade, que: “:..la jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”, muerto el arrendatario, los sucesores son los que asumen dicha condición, siendo evidente además que, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa del desalojo, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los legitimados en la causa, por lo cual, al no existir tales legitimados dentro del proceso, es evidente, que en cabeza del reo, surja una evidente falta de cualidad y así se declara.
De la misma manera, reitera esta Alzada, que la parte excepcionada, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente la declaración que hace el accionante al folio 5 del expediente de la causa, donde señala: “…en lo que respecta al arrendatario, fallece la persona natural que se presentó con esta condición de arrendatario hasta para consignar el pago de cánones arrendaticios; son embargo, deja causahabientes; y de hecho, algunos de los causahabientes del De Cujus continúan habitando el inmueble que fuese arrendado por el causante de ellos, para destinarlo a vivienda. Por su puesto, si el contrato no se resuelve por la muerte de los contratantes, y así quien fallece transmite a sus causahabientes, todo su patrimonio, lo cual incluye todos los débitos y crédito sin exclusión alguna, en principio, resulta entonces que los legitimados pasivos de ésta demanda serán evidentemente los causahabientes del Decujus; a tal efecto produzco copia certificada del acta de defunción inscrita bajo el N° 495 en fecha 09 de Julio de 2.009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, …” .
En la perspectiva que aquí se adopta, es evidente, que en principio, el merito de autos, no es un medio de prueba, más sin embargo, cuando alguna de las partes señala a los autos la existencia de una prueba presunta o no definida como la que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993, en el caso: L. Vásquez contra B. Lozada, donde se señaló, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la prueba , tomando en cuenta las pruebas que se hayan “producido” en el expediente; es decir, que hay pruebas que, no siendo promovidas y evacuadas, se producen a los autos, vale decir, que constan en el expediente como una mención, que el Juez detecta y decide analizar como un medio probatorio que, tendría cabida bajo el Principio de la comunidad de la Prueba bajo la condición de prueba presunta o no definida, consistente en una declaración de parte que favorece a la otra, integrante de una especie de confesión espontanea, que puede deducirse en cualquier estado y grado de la causa; por ello, la parte accionada, reproduce el mérito de esa prueba presunta o confesión espontánea realizada por la actora en su propio escrito libelar, expresando, que el De Cujus –arrendatario dejó causahabientes y que de hecho, algunos de los causahabientes del De Cujus continuan habitando el inmueble que fuese arrendado por el causante de ellos para destinarlo a vivienda. Siendo ello sí, es evidente, la existencia de un declaración espontanea del actor, que trae como consecuencia, el que se pueda establecer como plena prueba, la existencia de otros causahabientes que continúan habitando el inmueble, por ,lo cual, siendo ello así, y conforme a lo establecido en el artículo b75 de la Carta Fundamental, el Estado tiene la obligación de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo cual, el contrato de arrendamiento, no se otorga “intuito personae”, sino en vista del beneficio patrimonial que se genera del mismo, siendo lógico, que los herederos (esposa e Hijos) tienen derecho a permanecer en la casa alquilada en continuación con el arrendamiento contenido, lo cual hace nacer la titularidad, el interés y la cualidad de todos éstos para ser demandados.

En consecuencia al no poder ser resuelta de modo uniforme la relación existente, pues el actor demandó única y exclusivamente a uno de los herederos del De Cujus-Arrendatario, es evidente, que surge la falta de cualidad o la “Ilegitimidad Ad Causam”, por parte del demandado para intervenir en el presente proceso, debiendo declararse tal falta de cualidad con lugar y así se establece.
Siendo ello así, se hace inoficioso, analizar el resto del material probatorio, y así se establece.
De la misma manera, debe señalarse, que la parte demandada impugnó en forma genérica la cuantía establecida por la parte actora, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento civil, que establece:
““… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…”.

Estimada la Cuantía total, en el escrito libelar en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.755,00), observa esta Superioridad que el ataque realizado por el reo se fundamenta en una afirmación genérica limitándose a señalar que niega y rechaza la cuantía de la presente acción.
De tal manera, que no cabe duda que el ataque de la excepcionada consiste en una afirmación genérica, al limitarse a expresar que la Cuantía la niega y rechaza, sin indicar indicar los motivos que le inducen a tal negación. No pareciera posible, en interpretación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues, por fuerza, debe agregar los elementos exigidos, como lo son: Lo reducido o lo Exagerado de la estimación y los motivos que lo inducen a tal afirmación.
Tal ha sido el criterio compartido por la Sala Político-Administrativa, cuando en Sentencia de fecha 22 de Abril del 2.003, en el Juicio seguido por N. R. BIAGGI contra C.V.G. Electrificación del Carona C.A., Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, donde expresó:
“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
En base a la Doctrina antes expuesta, esta Alzada debe desechar, el ataque de la excepcionada a la Cuantía libelar, quedando ésta firme y así se decide, lo cual hace que no exista vencimiento total en el presente proceso, además, la Juez de la Instancia A-Quo, yerra al interpretar el contenido normativo del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, pues al declararse las cuestiones previas en la Instancia A-Quo, improcedentes, y siendo ellas decididas como punto previo de la sentencia de fondo en la Instancia apelada, ellas no generan unas costas especiales distintas a las del juicio de fondo, por lo cual, sucumbiendo a las cuestiones previas que se deciden en el fondo, en el caso de los procedimientos de desalojo, aparte de la declaratoria sin lugar de la impugnación a la cuantía libelar, es por lo que, no existe vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que era realmente la norma aplicable en el caso sub lite, por lo que el presente recurso debe declararse Parcialmente Con Lugar la apelación en relación a las Costas, y así se establece.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora, Ciudadano GIOVANNI VERMIGLIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Medico Hematólogo, titular de la cedula de identidad N° 2.521.477 y de este domicilio. Se declara CON LUGAR la excepción o defensa perentoria relativa a la falta de cualidad de la demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte excepcionada en contra de la cuantía del escrito libelar. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los morros, de fecha 03 de Noviembre del año 2.009, en relación, única y exclusivamente, a lo relativo a la aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso sub lite, al no existir vencimiento total, por parte de la demandada, no hay expresa condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Ibidem. SE declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, única y exclusivamente en lo relativo a la reciproca condenatoria en Costas realizada por la recurrida, y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-