REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros Cinco (05) de Noviembre de 2.009.-
199° Y 150°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6572-09
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (apelación contra sentencia que ordena la ejecución del decreto de intimación.)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Las Plumas Y Asociados, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el N° 241, folios 81 al 86, del Libro de Registro de Comercio N° 3, modificada según asiento del mismo registro, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 298, folios 225 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.629.520 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880 y domiciliado en Calabozo, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.138.420
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN R. PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.712, titular de la cédula de identidad N° 2.000.031.
.I.
Sube a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas expediente contentivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN R. PARRA plenamente identificado en los autos contra la decisión dictada por el A-Quo de fecha 20 de julio del año 2009, que estableció lo siguiente: “…Como ya es sabido y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias que una vez iniciado el procedimiento monitorio y admitido conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e intimada la parte demandada de autos, se le otorgue Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que la parte intimada pague o haga formal oposición al decreto de intimación basándose en el artículo 651 Ejusdem, y como del caso de autos se evidencia que una vez intimada la parte demandada, la misma no hizo formal oposición al decreto de intimación como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, siendo correcto que el demandado a través del procedimiento de intimación, haga oposición al mismo sino esta de acuerdo con lo establecido en el, o considere que se le ha lesionado alguno de sus derechos, dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación, manifestando su voluntad de oponerse y las razones por las cuales se opone; y en caso de oposición se abriría inmediatamente un procedimiento contenciosos en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la petición del demandante, procediéndose como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez formalizada la oposición dentro del lapso legal para ello, se otorga un lapso de cinco (5) días para que se conteste la demanda o se ejerza las defensas que la parte creyere convenientes a su favor, pero como en el caso de autos no hubo oposición alguna al decreto de intimación, mal podría la parte demandada oponer cuestiones previas en el proceso señalando que se encuentra en el lapso de contestación de la demanda, ya que en el presente expediente el decreto de intimación quedó firme teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aunque no haya un auto que expresamente así lo establezca, lo que no es necesario en virtud que la jurisprudencia venezolana ha establecido que no hace falta un auto expreso que señale al decreto de intimación como firme, si de las actas del expediente se constata que no hubo oposición al mismo dentro del lapso legal para ello, es decir en este caso in comento lo que corresponde es la ejecución del decreto de intimación…”
El Tribunal A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando así la remisión de las actas conducente a este Tribunal Superior, quien las recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes, derecho este ejercido por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada en contra del fallo emanado del Juzgado de la recurrida Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Julio del año 2.009, a través del cual, el Tribunal de la recurrida, expresa que la intimada, no hizo formal oposición al decreto de intimación como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, pues según señala la recurrida, debe manifestar su voluntad de oponerse y dar las razones por las cuales se opone.
Siendo ello así, bajando a los autos, observa quien aquí expone, que al folio 75, corre una nota de Secretaria en la cual, la ciudadana Secretaria del Tribunal A-Quo hace constar y certifica que en fecha 09 de Julio de 2.009, venció el lapso de 10 días que otorga la ley para que la parte demandada haga oposición al decreto de intimación o pague las cantidades intimadas; constando igualmente a los autos, que en fecha 07 de Julio de 2.009, compareció la parte intimada, asistida de abogado y expuso: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante este Juzgado con la finalidad de que no quiero que este procedimiento se siga sustanciando por el juicio de intimación, quiero que se tramite por el procedimiento ordinario y también solicito que el decreto intimatorio dictado quede sin efecto…”.
Para esta Alzada, la parte intimada, estando dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al expresar que solicita que el decreto intimatorio dictado quede sin efecto, esbozando la pretensión de que el procedimiento de intimación, se tramite por el procedimiento ordinario.
En efecto, para esta Alzada, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, no equivale a la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento monitorio del Código Italiano de la relación Grandi de 1.940, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacerse cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda. Por ello, en concepto de quien aquí decide, la oposición no es propiamente un recurso, pues no tiene efecto devolutivo, ni efecto suspensivo, ni tiene efecto rescindente, ni tiene efecto rescisorio, si no que siguiendo al maestro Italiano GUISEPPE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), la oposición a la intimación al procedimiento monitorio o inyucticio, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario. Por su parte, nuestra Jurisprudencia, en su primer fallo, escudriñando el aspecto de procedimiento de intimación, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda. Posteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los tramites del juico ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda. Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación. Por su parte, la Doctrina Nacional, se encuentra totalmente dividida, en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento inyucticio. Por una parte, se encuentra la corriente que señala que la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada, dicha corriente está encabezada por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 122), se pronuncia afirmando que el intimado debe expresar los motivos de la oposición que deben ser o bien de orden procesal, o relativos al fondo pudiendo impugnar la competencia del Juez o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643. Bajo esta misma corriente, se encuentra el tratadista nacional ARQUIMIDES GONZALEZ (Del Procedimiento por Intimación en el Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas. Pág. 91), quien es del criterio de que la oposición a la intimación debe ser razonada, obedeciendo al mínimo de formalidades que debe configurar un acto de esa naturaleza, expresando que no puede realizarse una oposición sin formular alegatos, sin base jurídica y que, de aceptarlo así, se estaría desvirtuando el procedimiento monitorio. Asimismo, el Tratadista ALEXIS RAFAEL MEZA (El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano. 1.993, Pág. 62), siguiendo las tesis anteriores, ha expresado que considera que no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario.
Por su parte, existe otra corriente procesal, encabezada por el escritor nacional DOUGLAS GIL CARRASQUERO (El Juicio por Intimación, 1.999, Editorial. Librosca, pág. 56 al 58) quien expresa, que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura, que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria. Asimismo, el Juez LUIS CORSI (Apuntamientos Sobre el Procedimiento de Intimación. Pág. 134), considera que la oposición no tiene que ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipotesis, y solo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal. Por su parte, JOSE ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación Editorial Mobil libros 2.002), expresa que es del parecer de que no se requiere fundamentación alguna en nuestro país para formular la oposición. Del mismo criterio es el autor CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, 2.003. Pág. 102), donde expresa, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las acusas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. De la misma manera GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Edit. Vadell. 2.0054. Pág. 116), quien expone, que la realidad legal es que no se exige la fundamentación de la oposición al decreto de intimación y que la voluntad del legislador de 1.986, fue que no era necesaria tal fundamentación. Por último, el Tratadista MARCO SOLIS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación. Edit, Vadell. 2.006. Pág. 177), establece, que no es necesario que el demandado precise fundamentar los motivos de su oposición, pues éstos, a los fines de esa etapa del proceso, ningún efecto jurídico puede producir válidamente.
Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2.001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda. Asimismo lo ha sostenido el Doctor TULIO ALBERTO ALVARES (Procesos Civiles Especiales- Contenciosos. Editorial Ucab. 2008. Pág. 185), quien expresa que en su opinión basta la simple oposición, sin expresar las razones de la, misma, para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuencialmente, se produzca el acto de la contestación de la demanda. Ya nuestra Sala de Casación Civil, en fallo reciente del año 2.004, (25 de Febrero de 2.004) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que: “… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”.
Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el caso sub iudice, es manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición, es decir, en fecha 07 de Julio de 2.009, manifiesta en una diligencia, que no quiere que ese procedimiento se siga sustanciando por el juicio de intimación, que quiere que se tramite por el procedimiento ordinario y, solicita que el decreto intimatorio dictado quede sin efecto; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio debiendo señalarse a las partes, que comienza el lapso para la contestación de la demanda y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.138.420. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de las Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Julio del año 2.009, y se declara que, vista la oposición efectuada por la parte intimada en fecha 07 de Julio del año 2.009, se notifique a las partes a los fines de que procedan a la perentoria contestación, dejándose sin efecto el decreto intimatorio. Por todo lo cual, se REPONE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, como supra se señaló, vista la oposición de la intimada se aperture el lapso para la contestación de la demanda y así se establece.
SEGUNDO: Visto el efecto repositorio del presente fallo, no hay expresas condenatoria en costas del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 Pm.
La Secretaria.
GBV.