REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 150°
Actuando En Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6605-09
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.787.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.517.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOE ALEXANDER GONZALEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.119.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por ante el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO debidamente asistido por el abogado en ejercicio FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ plenamente identificado en los autos quienes expusieron lo siguiente: “… En fecha 01 de noviembre de 2006, celebré con el ciudadano Joe Alexander González Palacios, un contrato de arrendamiento privado, por medio del cual le di en alquiler un apartamento de su propiedad, el cual forma parte de un edificio de uso comercial-residencial denominado Edificio Don Mario, ubicado en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Salida Los Llanos Avenida Fermín Toro (frente); Sur: Terreno Municipal; Este: Taller Guarico (Hoy Taller Don Mario) y Oeste: Casa de la Sra. Carmen Contreras, el cual le pertenece por documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, hoy día Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guarico, quedando anotado bajo el N° 40, folios 257 al 263, Protocolo 1°, Tomo 5°, Tercer (3er) Trimestre de 2003, y el apartamento esta ubicado en el piso (01) marcado 1-B. El lapso de duración del referido contrato fue de Seis Mese Prorrogables a voluntad de ambas partes, fijando una pensión de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,oo) mensuales. Alegó igualmente, que al vencimiento del mismo, el arrendador lo siguió ocupando con tal carácter, y hasta la presente fecha lo sigue ocupando, pero motivado a que su hija MARUZZELA MILAGROS BAZZARELLI, se divorció y el apartamento donde está domiciliada forma parte de la comunidad conyugal y la misma esta en proceso de liquidación, ya que el esposo le esta exigiendo el Cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, es lo que lo obliga a recurrir por vía de consecuencia a los buenos oficios del Tribunal a los fines de demandar al ciudadano JOE ALEXANDER GONZALEZ PALACIOS, por desalojo de Inmueble Arrendado bajo contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, ante la necesidad que tiene su hija de ocupar el bien. Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo anexó las siguientes documentales: 1.- Documento de propiedad del bien inmueble objeto de esta demanda. 2.- Contrato de Arrendamiento privado celebrado con el ciudadano Joe Alexander González Palacios, 3.- Copia de sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Solicitó al Tribunal los siguientes particulares: Primero: Al desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, Segundo: Al pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) o el equivalente a Ciento Ochenta y Una Con Ochenta y Una Unidades Tributarias (181,81 U.T,) monto que asciende la estimación de la demanda. Tercero: Que de negarse a cancelar el referido monto, sea condenado por imperativo el Tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de julio del año 2009, el Tribunal A-Quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado; quien procedió a dar contestación mediante escrito y debidamente representado por el abogado Ángel Orasma en los siguientes términos: “Rechazó negó y contradijo que tenga arrendado apartamento identificado en el libelo de demandad desde el 01 de noviembre del año 2006, ya que lo cierto es que tiene cinco años con carácter de arrendatario, siendo el ultimo contrato por seis meses suscritos entre las partes, que abarca desde el 01 de noviembre de 2006, contrato a tiempo determinado que se desnaturalizó puesto que no se realizó nueva contratación escrita manteniéndose en el inmueble, y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones que se derivan de la relación arrendataria, por lo que se constituyó en una contratación a tiempo indeterminado siendo el canon actual de 500,00 bolívares, y así se evidencia lo aseverado por el, del expediente I-2008-140 de fecha 10-11-2008, llevado por la oficina de inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, acompañado por el demandante en copia certificada con su libelo de demanda por lo que pido conforme al Principio de comunidad y exhaustividad de la prueba sea apreciado por el Juzgado en la definitiva a su favor. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto e infundado, e ilegal que motivado a que la supuesta hija del accionante de nombre MARUZZELA MILAGROS BAZZERELLI, tenga necesidad de ocupar el bien, producto de que se divorció y el apartamento donde está domiciliada forma parte de la comunidad conyugal y la misma esta en proceso de liquidación, ya que forma parte de la comunidad conyugal, ya que el esposo le está exigiendo el 50% del valor del bien, ya que lo cierto es que de la copia que anexó el demandante, la cual impugnó a todo evento, con su escrito libelar se puede apreciar que es una sentencia fundamentada en el procedimiento conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos hay que considerar lo dispuesto en el artículo 173, Ejusdem, a saber, textualmente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto, infundado y temerario de parte del accionante en el presente juicio, que pueda ser demandado con fundamento a los artículos 33 y 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que lo cierto es, que tal como fundamentó de forma táctica el accionante en su escrito libelar, la causal de desalojo por la supuesta necesidad que tiene de ocupar el bien de parte de su supuesta hija es totalmente contradictoria e imperante, por lo narrado en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo por incierto y temerario de parte del accionante en el presente juicio, que se haya negado a desocupar el bien objeto de arrendamiento, y que se han agotados todas las vías conciliatorias para la obtención de dicha desocupación, ya que lo cierto es, que el arrendador (ahora accionante) lo único que ha intentado y pretendido es que abdicara a los derechos (irrenunciables) que le otorga la ley, y a que conviniera por ante la Oficina de Inquilinato sobre situaciones que a todo evento son desfavorables e ilegales, que por ende, son nulas de nulidad absoluta, y no tiene carácter vinculante por ser violatorios al orden público inquilinario y a la irrenunciabilidad de los derechos que lo protegen como arrendatario y como débil jurídico de la relación arrendataria, consagrados en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, que a todo evento y a todas luces le amparan. Negó, rechazó, contradijo e impugnó por ser exagerado e improcedente la petición de la parte accionante en el presente juicio que este obligado a convenir o a ello deba ser condenado al pago de 10.000,oo, o al equivalente de 181,81 unidades tributarias, y como monto a que asciende la estimación de la demanda la actora se limitó a señalar que estima la cuantía de la causa en dicha cantidad, sin indicar la razón de su determinación. Negó, rechazó y contradijo por ser incierto, infundado y temerario de parte del accionante en el presente juicio que deba ser desalojado del bien inmueble objeto del arrendamiento, ya que lo cierto es, que el demandante no estableció ni declaro que se haya verificado hechos que se configuren dentro de la causal invocada de necesidad de ocupar el inmueble, es decir el accionante ha dejado indeterminado y por ende, impreciso, la relación de los hechos al adminicularlos a los fundamentos de derecho en que ha basado su pretensión, por lo que sus conclusiones esgrimidas están plenamente divorciadas del derecho como fundamento de su pretensió que permita prosperar la presente acción por desalojo.
Posteriormente el accionante mediante escrito solicitó al Tribunal desestime el escrito de contestación de la demanda por incongruente e impreciso.
En fecha 25 de septiembre el accionante promovió las siguientes pruebas: Primero: A los efectos de demostrar quien es el propietario del bien inmueble que se esta demandando en desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ante la necesidad que tiene su hija de ocupar el bien, invoco y promovió a su favor el documento de propiedad, el cual fue consignado con el libelo de la demanda y que dio por reproducido en todas y cada una de sus partes. Segundo: Para demostrar que existe un contrato de arrendamiento escrito invoco y promovió a su favor el contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano Joe Alexander González Palacios, el cual fue consignado con el libelo de la demanda y que dio por reproducido en todas y cada unas de sus partes. Tercero: Para demostrar la necesidad que tiene su hija de ocupar el bien objeto de esta demanda, en virtud que de la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo, invocó y promovió copia de la sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue consignada con el libelo de la demanda y que dio por reproducida en todas y cada una de sus partes. Cuarto: A los efectos de demostrar, que si existe un bien el cual se esta vendiendo para así cumplir con la liquidación de la comunidad conyugal de su hija, promovió documento de un apartamento de su propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico de fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el N° 43, folios 297 al 301, protocolo primero, Tomo 9°, Tercer (3er) Trimestre del 2007, el cual consignó marcada con la letra C. Quinto: A los efectos de demostrar que la ciudadana Maruzzela Milagros Bazzarelli es su hija a tal efecto promovió copia certificada del Acta de Nacimiento el cual consignó marcada con la letra D. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELA DE LA TRINIDAD LEON DE MILLAN, MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, DORA ANTONIA GARCIA MATUTE y ROSA VERMIGLIO SINACORE.
Posteriormente la parte demandada promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promovió copia de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que consignó el demandante con el escrito libelar y el cual da por reproducido con su escrito de pruebas de fecha 25-09-09, es el objeto y la pertinencia de la promovida la de demostrar que el accionante fundamenta la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, sobre un hecho futuro e incierto, ya que de prosperar una liquidación en los términos expuestos tendría que ser producto de una partición efectiva de bienes de la comunidad conyugal sea amistosa o judicial en donde se observe que el bien donde actualmente vive la hija del demandado le va a ser desprovisto por alguna vía, lo cual de autos no consta, y que ni siquiera se ha incoado por el accionante en su escrito de demanda. Segundo: Promovió marcado A en 16 folios útiles, copia certificada del expediente de consignación N° 1072-09, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió y solicitó la exhibición del documento original de fecha 27 de marzo de 2008, que se encuentra en poder del ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO, parte demandante en este procedimiento, correspondiente a la comunicación por medio de la cual el demandante decía enajenar toda la estructura inmobiliaria de la edificación a la cual pertenece el apartamento ubicado en la primera planta identificado como apto 01-B, con el cual le oferta al demandado JOE ALEXANDER GONZALEZ PALACIO en venta por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) conforme a la mecánica probatoria regulada por la norma procesal, acompaño copia del documento marcado “B”. Es el objeto y la pertinencia de la presente promovida la de dejar en evidencia que el demandante jamás ha tenido la intención de dar en uso el apartamento por una supuesta necesidad que tiene su hija de ocuparlo, sino que venia de un verdadero proceso fáctico tratando de desalojar a su representado judicial por cualquier vía inclusive alegando la venta del edificio completo por tan exorbitante suma de dinero. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS MORENO HERNANDEZ, y GUILLERMO ANTONIO ORTEGA FIGUERA.
En fecha 01 de octubre del año 2009, el demandado impugnó las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta al Titulo Supletorio de Propiedad, el Contrato de Arrendamiento Privado, La Sentencia de Divorcio Expedida por el Tribunal de Niñas, Niños y Adolescente del Estado Guárico, la Prueba Promovida por el accionante en su escrito de fecha 25-09-09, correspondiente al documento de un apartamento de propiedad de la hija, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, la prueba testimonial de los ciudadanos MARIELA DE LA TRINIDAD LEON DE MILLAN, MARIBEL ALEJANDRA MILLAN LEON, DORA ANTONIA GARCIA MATUTE.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasó ha dictar sentencia declarando sin lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Mario Bazzarelli Rizzo.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del año 2009 apela de la decisión la parte demandante y oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2009; ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo definitivo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Octubre del año 2.009, que declara sin lugar la presente demanda de desalojo, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la demanda fue intentada por el propietario del inmueble comercial-residencial, denominado edificio Don Mario, ubicado en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Salida Los Llanos Avenida Fermín Toro (frente); Sur: Terreno Municipal; Este: Taller Guárico (Hoy Taller Don Mario) y Oeste: Casa de la Sra. Carmen Contreras; específicamente, se dio en arrendamiento el apartamento ubicado en el piso 1 marcado 1-B. Continua expresando el actor que el referido contrato de arrendamiento celebrado para con el accionado, tendría una duración de seis (6) meses, prorrogables a voluntad de ambas partes, fijándose como pensión o canon arrendaticio la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,oo) mensuales pero, es el caso, que su hija MARUZZELA MILAGROS BAZARELLI, se divorció, y el apartamento donde está domiciliada forma parte de la comunidad conyugal y la misma está en proceso de liquidación, ya que el esposo le está exigiendo el 50% del valor del bien, lo cual lo ha llevado a demandar por vía de desalojo, el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ante la necesidad que tiene su hija de ocupar el bien, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs. F). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo-excepcionado procedió a utilizar como defensa una “Infitatio”, negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la pretensión del actor señalando, que tiene una relación arrendaticia de más de 5 años, siendo el último contrato por seis (6) meses suscrito entre las partes y a tiempo indeterminado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, con un pago mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,oo), siendo falso, -según expresa-, que se esté en proceso de liquidación, pues lo único que consta a los autos es una sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que se haya procedido a la partición por lo cual es falso, la existencia de la necesidad que tenga su supuesta hija del inmueble y que lo cierto es, que el arrendador, quería un aumento del canon de arrendamiento a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) mensuales, realizándole una opción de venta del apartamento por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pretendiendo que compara la edificación completa, impugnando por último, por exagerada, la estimación libelar.
Como punto previo debe esta Alzada entrar a considerar lo relativo a la impugnación de la cuantía realizada por la parte excepcionada al señalar que la cuantía estimada por la actora de 10.000,00 es exagerada. En efecto, para esta alzada no cabe duda, tal cual lo establece el artículo 36 del Código de procedimiento civil, en su parte in fine, que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, que es un aspecto en el cual están contestes ambas partes, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Siendo ello así, ambas partes señalaron que el canon o pensión arrendaticia mensual era de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo), lo cual multiplicado por DOCE (12) meses da un total de (6.000,00 Bs.) que debe ser, el monto libelar por lo cual, debe declararse con lugar la impugnación a la cuantía realizada por la excepcionada, al monto fijado por la actora, debiendo establecerse como cuantía, la cantidad supra señalada de seis mil bolívares.
Trabada así la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 1.354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”
La carga de la prueba corresponde a la parte actora, en relación, a la necesidad que tiene su pariente (hija) de ocupar el inmueble objeto del desalojo. A tales fines, y a los efectos de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el presente proceso, observándose, que al folio 4, se consigna por la parte actora, una solvencia municipal, emanada de la Alcaldía del municipio Roscio, documental administrativa ésta, la cual es impertinente a los fines de establecer la causal de desalojo delatada por el actor. De la misma manera consta a los autos titulo supletorio de propiedad, del inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del desalojo, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 22 de Septiembre del año 2.003, registrado bajo el N° 40, folios 257 al 263, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2.003, constante de un titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas, y el cual, es un justificativo ante litem, que goza de una Presunción Ominis (Tantum), hasta tanto no sea impugnada por quien le interese, en relación, a que dicho edificio fue construido por el actor. De la misma manera de los folios 17 al folio 50, consta expediente administrativo, emanado de la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, N° I-2.008-140, en copia simple, siendo de señalarse, que si bien es cierto existe un tercer tipo de documental distinto a las documentales públicas y a las documentales privadas, y el cual se denominan documento administrativo, cuyo mayor ejemplo, lo es el expediente de Inquilinato no es menos cierto, que dicha instrumental en original goza de una presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero que, consignado en copia simple, carece de valor probatorio alguno, pues es claro, el contenido normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica que las copia o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se pueden apreciar, en relación a los documentos públicos o a las instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, pero nunca, puede extenderse tal interpretación a las documentales administrativas, por lo cual, es evidente que las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de las documentales administrativas, carecen de valor probatorio alguno, debiendo desecharse las mismas y así se establece. Asimismo, de los folio 51 al folio 53, consta copia certificada, de sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código civil, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de marzo de 2.008, donde consta, que la ciudadana MARUZZELLA MILAGROS BAZZARELLI e IVAN ALFREDO PADRON ACOSTA, les fue disuelto el vinculo matrimonial, ordenándose, la liquidación de la comunidad conyugal. Tal documental tiene valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil, en relación, a que la Ciudadana MARUZZELLA MILAGROS BAZZARELLI, se divorcio, y que se ordenó, la liquidación de la comunidad conyugal. Ahora bien, tal orden del Tribunal, es un hecho futuro e incierto, ya que, los bienes se mantienen en comunidad, hasta tanto se liquiden, pues una cosa es la declaración del divorcio y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera relativa a la partición de comunidad conyugal; ya que, en principio, existe una comunidad sobre los bienes conyugales. Siendo claro el contenido del artículo 175 del Código Civil, que establece:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta”.
En efecto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en los juicios de Partición de Comunidad Conyugal, tienen como finalidad evitar la disposición por uno de los cónyuges de tales bienes que se presumen pertenecen a la comunidad conyugal, sin embargo, el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual mantiene una extraordinaria evolución y estudio por parte de la Doctrina Nacional desde que fuere incorporado al Código Civil de Guzmán Blanco del año 1.867, cuando en su artículo 1.249, expreso: “decretada la separación queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.”; tal artículo continua evolucionando en el Código Civil de 1.873, específicamente en la norma 1.359; en el Código de 1.880, en su artículo 1.367; en el Código de 1.896, en su artículo 1.402; en el Código de 1.904, en su artículo 1.408; en el Código de 1.916, en su artículo 1.498; en el Código de 1.922, en su artículo 1.498 y por último, en el actual Código de 1.942, en su artículo 175; de donde se entiende que la Sentencia que declara el divorcio o la separación de los cónyuges, produce dos efectos importantes:
1.- Implica la disolución de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil, y,
2.- Sustituye el régimen de comunidad por el de separación (MARIN ECHEVERRÍA, ANTONIO. La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezolana, Facultad de Derecho de Mérida, 1.957. Pág. 114), con lo cual, cada cónyuge adquiere su derecho de disposición y administración sobre los bienes que aportó a la comunidad y cesan los derechos del hombre y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, por lo que, escudriñando el artículo 175, podemos entender que declarada la “Disolución” del matrimonio, comienza la: “Liquidación” de la comunidad conyugal ; siendo necesario diferenciar la etapa que concluye en el proceso de “Disolución” del vinculo matrimonial y la etapa que vendrá posteriormente de “Liquidación” de la comunidad conyugal.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la “Disolución” es un concepto enteramente jurídico, que a diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la “Liquidación” es consecuencia casi inmediata de la “Disolución”. Operada esta última, carecería de efectos prácticos sino se materializase en la división del patrimonio, manifestándose entonces, con un concepto ineficaz. Toda “Disolución” obedece a la terminación de la comunidad; en cambio, toda “liquidación” tiene como causa genérica la “Disolución” legalmente causada. Por otra parte por: “Liquidación de la Extinguida Comunidad Conyugal” debemos entender, (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO. Anotaciones de Derecho de Familia, Editorial Avance, Caracas, 1.978. Pág. 515-519), el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. Siguiendo al tratadista nacional (RAMIREZ, FLORENCIO. Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de los Andes. Mérida. 1.953. Tomo I. Pág. 202), la “liquidación” va encaminada a conocer lo que a cada cónyuge corresponde por concepto de la comunidad matrimonial, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas de éstos. La liquidación es pues, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley, es decir, según lo previsto en el régimen mismo de la comunidad (BOCARANDA E. JUAN JOSE. El Régimen de los Bienes Matrimoniales. Caracas, 1.984, Pág. 240 y 241).
De ello se observa, que disuelto el contrato matrimonial, procede la operación de liquidación de bienes matrimoniales, siendo que en el caso de autos, solamente consta la disolución del vinculo matrimónialo, pero no, la liquidación de la comunidad matrimonial, vale decir, el comienzo de la etapa siguiente a la disolución, la cual es la partición, que se realiza, determinando la totalidad del patrimonio conyugal y realizando efectivamente su partición, porque, cuando el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la liquidación de la comunidad conyugal es decir, se generó una obligación a condición, o condicional, como lo establece el Tratadista Nacional ELOY MADURO LUYANDO (Curso de obligaciones. Editorial Fondo Luis Sanojo. Pág. 57), a través de la cual se define las obligaciones sometidas a condición, como aquellas cuya existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, que en el caso de autos, seria intentar la acción de liquidación de comunidad conyugal, o proceder a realizarla en forma efectiva. Para EMILIO CALVO BACA (Derechos de las Obligaciones, Ediciones Libra. Caracas, 2.008, Págs. 113 y siguientes), la obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1.197 del Código Civil); en el caso sub lite, hace falta que se realice en forma efectiva la condición resolutoria de la comunidad conyugal, vale decir, la liquidación, que sería la realización de la extinción de la obligación por medio, justamente de esa partición. Por ello la obligación de liquidación está sometida a condición resolutoria y se extingue cuando la condición se verifica.
Siendo ello así no puede proceder la demanda de desalojo, pues es evidente, que no está demostrado la pretensión libelar, pues el hecho de que se disuelva el vinculo matrimonial, no significa que se hayan partido los bienes, en especial, el bien ocupado por la hija del demandante no estando probado entonces la necesidad del inmueble
En el caso bajo examine example, habiendo invocado el actor, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de su hija, por efecto del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado .”
Esta Alzada debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales. En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hija, que por efecto del divorcio, tiene que partir los bienes de la comunidad conyugal sin que conste a los autos que tal partición se haya efectuado, debiendo sucumbir tal pretensión del actor y así se establece.
De la misma manera, consigna la parte actora el contrato de arrendamiento celebrado con el excepcionado, sobre el inmueble supra identificado de donde se observa, que el contrato comenzó a regir a partir del 01 de noviembre del 2.006, y que el mismo era un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual fue reconocido por ambas partes. De la misma manera promovió documento público otorgado por el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico de fecha 05 de Septiembre del año 2.007, registrado bajo el N° 43, Folios 297 al 301, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del 2.007, donde consta efectivamente, que la ciudadana hija del actor MARUZZELLA BAZZARELLI, adquirió un inmueble, dentro de la comunidad conyugal, ubicado en la urbanización Los Laureles, en el cruce de las calles Girardot con Santa Eduviges de la Ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en el tercer piso identificado dicho apartamento con el N° 302. Tal documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demuestra plenamente, la existencia de un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal por parte de la hija del actor, pero el mismo, se mantiene en comunidad, y no ha sido objeto de partición, por lo cual, con tal medio de prueba no se demuestra la partición de tal bien y así se establece. Igualmente consta a los autos partida de nacimiento de la ciudadana MARUZZELLA BAZZARELLI, quien nació el 15 de Junio del año de 1.965, la cual es expedida, por el Registro Principal del Estado Guárico y donde consta efectivamente que el ciudadano actor MARIO BAZZARELLI, es el padre de la supuesta necesitada del inmueble valorándose tal instrumental publica con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Por su parte, la parte excepcionada promueve copia certificada de los depósitos de cánones de arrendamiento, realizados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y si bien es cierto, dicho medio de pruebas en copia certificada debe ser valorada como plena de conformidad con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil, al ser un traslado probatorio, sin embargo, debe señalarse que dicha prueba es impertinente, pues lo que está solicitando el actor, no es el desalojo por falta de pago sino la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble y así se establece. De la misma manera se desecha, el mecanismo probatorio de la exhibición documental, promovida por la parte excepcionada, en relación a la oferta realizada por el actor, para la venta del apartamento cuya desocupación se solicita, pues dicha prueba es impertinente, ya que lo solicitado por el actor a los autos es la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble y así se decide.
De la misma manera, se evacuaron las testimoniales de la ciudadana LEON DE MILLAN MARIELA DE LA TRINIDAD, quien dijo conocer al actor, y a su hija, que conoce al cónyuge de la hija del actor ciudadano IVAN PADRON, que tal matrimonio quedó disuelto y que a raíz de esa sentencia le consta que IVAN PADRON le ha exigido la partición de bienes conyugales a la hija del actor en especial, la del apartamento N° 302, del tercer piso de la Urbanización Los manantiales, en las residencias “Olga Mercedes” y que el actor le ofreció a su hija un apartamento en su edificio, además, que el actor le ha solicitado la desocupación al demandado y que hubo un acuerdo de desocupación del inmueble en la Dirección de Inquilinato, que no conoce al ciudadano JOE ALEXANDER PALACIOS, que no sabe si el actor se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento y que responde con certeza ya que todo los términos son exactos pues conoce el caso. Repreguntado el testigo expreso no saber la fecha exacta del matrimonio, que si tuvo en la mano la sentencia de divorcio y que la tuvo por la amistad que la une con ella, amistad la cual tiene de 10 a 12 años, que no sabe cuanto a pedido el ciudadano IVAN PALACIOS por la venta del inmueble y que a raíz de la separación de la hija del actor su esposo le está pidiendo la partición de bienes y que no sabe la fecha exacta del procedimiento en Inquilinato y que nunca ha tenido a la vista algún documento de partición de bienes de la comunidad conyugal. Tal testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a que efectivamente tal testigo no ha tenido a la vista ningún documento de partición de bienes de la comunidad conyugal de la hija del actor, ciudadana MARUZZELLA BAZZARELLI, por lo cual es evidente, la tesis sostenida en la motiva por el presente sentenciador, en el sentido, de que ha habido una declaración de la disolución del vinculo matrimonial, pero que no ha habido la partición de bienes, pues los mismos se encuentran dentro de la comunidad conyugal y así se establece. De la misma manera compareció a deponer como testigo la ciudadana MILLAN LEON MARIBEL ALEJANDRA, quien señaló conocer al actor y a su hija, que éstos son padre e hija y que conoce al ciudadano IVAN PADRON que era esposo de la hija del actor, que se divorciaron y que de esa unión conyugal se adquirió un apartamento en las Residencia “Olga Mercedes” en el tercer piso, apartamento 302 y que el esposo de la hija del actor le ha pedido el apartamento y como consecuencia de ello el actor le ha ofrecido un inmueble del edificio Don Mario a su hija y que se siguió un procedimiento ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio y que el inquilino firmó un documento de entrega del inmueble que no conoce a JOE ALEXANDER GONZALEZ, y que declaró todo lo anterior porque conoce la necesidad que tiene la hija del actor de ocupar el apartamento. Repreguntado el testigo dijo que conoce a la hija del actor porque sus hijos estudian juntos esa amistad es desde hace 4 años que vio un documento de partición de bienes y que el mismo es el del divorcio de fecha Marzo de 2.008, que no ha visitado el apartamento ocupado por la hija del actor, que no tuvo a la vista ningún documento de la Dirección de Inquilinato y que eso le consta por lo lazos de amistad que ha tenido conversación con la hija del actor. Tal testigo se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal testimonial no es conducente, como medio probatorio, a los fines de demostrar, la existencia efectiva de una partición de bienes, pues la existencia de tal acuerdo o convenio, debe constar por escrito, en el expediente, así sea como un principio de medio probatorio, al cual pueda concatenársele la deposición del testigo y que al no poderse hacer, el mismo debe desecharse y así se establece. Asimismo compareció a deponer la testigo DORA ANTONIA GARCIA MATUTE, quien se limitó a contestar todas las preguntas bajo las siguientes frases: es la razón de sus dichos, si la conozco, si , si, si tengo conocimiento de eso, sin proceder a argumentar ni exponer, ni los fundamentos de sus deposiciones ni vertidos estas en forma razonada, explicativa, por lo cual, dicho testigo no puede transmitir a esta Superioridad ningún elemento factico, pues se limita a respuestas breves, cortas, que en nada conducen hechos al proceso, por lo cual, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, utilizando la Sana Critica y así se decide. De la misma manera, observa estas Superioridad que la parte excepcionada, sin haber alegado en forma perentoria, la falta de cualidad del arrendador, sino, más bien reconociendo su carácter de arrendatario y el carácter de arrendador del actor, procedió a impugnar el titulo supletorio de propiedad del edificio donde se encuentra el inmueble objeto del desalojo, siendo el caso, que no habiéndose excepcionado en relación a la falta de cualidad del actor, tal impugnación carece de objeto, dentro de un procedimiento arrendaticio, a través del cual el actor debe demostrar la necesidad que tiene del inmueble arrendado para otorgárselo a su hija, producto de una partición de bienes derivada del divorcio de la misma por lo cual, no tiene cabida dentro de dicho proceso la impugnación del título supletorio de propiedad, pues nada trae al proceso, ya que la carga alegatoria por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluye en la oportunidad de la perentoria contestación, por lo cual, es inconducente la impugnación del título de propiedad del actor, pues no es un elemento factico alegado y sin que éstos produzca efectos favorables al excepcionado debiendo desecharse el mismo y así se estable. Seguidamente se evacuo el testigo JORGE LUIS MORENO HERNANDEZ, quien dijo en la segunda pregunta, recordar dentro de los inquilinos, solamente al señor JOE GONZALEZ y que cuando lo llamaron para atestiguar de parte de la Fiscalía fue cuando pudo conocer y recordar que la persona que más resaltaba del grupo de inquilino se llamaba JOE GONZALEZ , esa fue la respuesta que dio a la segunda repregunta, pero en la tercera repregunta dijo que como no tenia conocimientos de leyes pensó que ese Juzgado era una Fiscalía por eso dio sus respuestas. Ante tal incongruencia en la deposición del testigo el mismo no le merece credibilidad esta Alzada, por lo cual, debe desecharse el mismo por las contradicciones incurridas en sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Seguidamente compareció a deponer como testigo el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTEGA FIGUERA, el cual desecha esta Alzada, pues en la primera repregunta dijo que desocupó el inmueble que ocupaba como arrendatario en el edificio del actor en fecha 31 de Octubre de 2.008, y en la última repregunta dijo que desocupó el apartamento el 31 de diciembre de 2.008, con lo cual, visto tal contradicción, dicho testigo no le merece credibilidad a esta alzada, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha el documento consignado por la parte actora ante esta superioridad registrado bajo el N° 40, folios 257 al 263, Protocolo Primero, Tomo V, del Tercer Trimestre del 2.003, a través del cual, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, vendió al actor el inmueble donde se encuentra construido el edificio donde a su vez está el apartamento cuya desocupación se solicita, pues tal instrumental, es impertinente, a los fines de demostrar la necesidad que tiene la hija del actor, de ocupar el inmueble.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MARIO BAZZARELLI RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.787.343. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Octubre del año 2.009. Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo por Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, intentado por la parte actora, con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las Costas, al haberse confirmado en su totalidad la sentencia recurrida y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.
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