REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.606-09
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.044, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIOMARA LUNA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.839.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA COROMOTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.378, domiciliada en Calle Santiago Gil N° 20, en la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogados SANTIAGO JOSE VILERA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537 y 35.926, respectivamente.
.I.
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “E”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 20 de Mayo de 2.009, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que era propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual estaba edificado, ubicado en la Calle Santiago Gil N° 20, de la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, determinado en los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pelón y Palacio en medio y casa de Fernando Infante y Jesús Laya; SUR: Con casa quinta propiedad del comprador; ESTE: Con calle Santiago Gil en medio y casas de Pablo Díaz y José Carrillo; OESTE: Con casa de Juana Rosa Tovar de Herrera, como se demostraba en los documentos anexos al escrito libelar marcados “A” y “B”.
Alegó el Apoderado Accionante, que el mencionado inmueble fue cedido mediante contrato de arrendamiento con carácter privado en fecha 14 de Agosto de 2004 y que el último contrato se había celebrado el día 14 de mayo de 2.007, en los mismos términos, tal como constaba en contrato anexo al escrito libelar marcado “C”.
Asimismo, aludió que en vista de las conversaciones inútiles que había mantenido su Poderdante con la Accionada, en lo referente a la entrega del inmueble arrendado, acudió ante el Juzgado A Quo a los fines de demandar por el desalojo inmediato del inmueble objeto del litigio, en virtud de que el mismo se encontraba en grave estado de deterioro estructural, de pintura, pisos, filtraciones internas en casi todas las paredes, techos a punto de desplomarse, fachada principal completamente dañada, incluyendo puertas y ventanas; todo lo cual se evidenciaba en inspección realizada por el Juzgado de la causa y Cuerpo de Bomberos de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, los cuales anexó en original marcados “D” y “E”. Por otra parte, alegó el Accionante que tales daños ameritaban reparaciones urgentes e inmediatas, debido a que si las mismas no se efectuaban a la brevedad posible pudieran ocasionar daños inminentes e irreparables a los que ocupaban el inmueble y poner en grave peligro sus vidas.
El Actor fundamentó la acción en el Artículo 33 letra “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el 880 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó el Apoderado Actor, que en virtud de lo antes expuesto y por la inexistencia de un contrato escrito, pero encontrándose en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por la relación que había mantenido con la arrendaticia, había acudido al Juzgado A Quo a los fines de demandar a la Arrendataria el desalojo del inmueble, para que conviniera o a ello fuese condenada por ese Juzgado a lo siguiente: A) A la entrega del inmueble objeto de la acción, libre de personas, cosas y de bienes, con el objeto de repararlo urgentemente y acondicionarlo materialmente. B) Se le otorgase a la arrendataria el tiempo necesario para la entrega y desocupación del inmueble. C) Se condenara en costas y costos causados por el juicio.
La demanda fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) o lo que era lo mismo 27,27 Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.009, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda, ordenando la citación a la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Parte Excepcionada, ésta asistida de Abogado, en fecha 11 de Junio de 2009, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera: I) Opuso la cuestión previa por defecto de forma, alegando que a través de inspección ocular anexada al escrito libelar marcado “D”, se había dejado constancia de una circunstancia que fue solicitada por la Apoderada Actora “AL QUINTO” donde se evidenciaba que el inmueble alinderado por el Accionante en el escrito contentivo de la pretensión de desalojo, se encontraba habitado no solamente por su representada sino que existían unos cuartos y baños que los usaba única y exclusivamente el Accionante, por lo tanto cuando determinó los linderos de el inmueble objeto de la demanda, no especificó cuales eran las partes de la “casa” que habitaba la demandada, lo cual constituía un argumento fuerte y razonable para oponer la cuestión previa por defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, por reenvío de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, argumentó el Demandado que la Parte Actora no había acompañado uno de los instrumentos fundamentales que lo calificaba como arrendador, el cual era el consistente en la fijación del canon de arrendamiento prefijada por el órgano regulador y por lo tanto no se sabía si se encontraban ante un bien sujeto a regulación que constaba de unidades independientes o si se trataba de un bien excluido del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. II) Propuso la falta de cualidad del Accionante para sostener el juicio, por cuanto había demandado la entrega de un inmueble que en parte lo estaba habitando y que por tal confusión no se sabía si el inmueble a que se refería en el escrito libelar se constituía o no en el bien objeto de la demanda. Asimismo, indicó el excepcionado que la vivienda que le fue arrendada no era la misma que habitaba y que aparecía en las impresiones fotográficas que acompañaron la Inspección Ocular extra litem practicada en fecha 07 de Mayo de 2.009 por el Juzgado de Municipio, la cual impugnó y desconoció por falsa e igualmente impugnó las fotografías, dado que esas impresiones se habían tomado por una experta que carecía de confianza y cualidad, por cuanto no se encontraba acreditada como profesional de ese oficio, además de que tenía un grado de parentesco consanguíneo con la Apoderada Accionante y con el Demandante lo cual indicaba que existía un declive que conllevaba a aseverar que existía una capacidad subjetiva sujetada a la parcialidad, por lo que a todo evento la recusó. Asimismo, destacó que esas impresiones fotográficas fueron tomadas en una fecha (05-07-2.009) que no se correspondía con la evacuación de la inspección.
Por otra parte, sustentándose en lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad para sostener el juicio como demandada, por cuanto de acuerdo con los linderos señalados por el Actor en el escrito libelar no era arrendataria de ese inmueble y que contrastándose con la Inspección Ocular extra litem, se infería claramente que la cosa arrendada descrita no se hallaba habitada por ella totalmente, ya que lo alinderado no se correspondía con el bien que en la realidad habitaba con sus hijos. III) Impugnó “el reconocimiento ocular” emanado del Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por cuanto consideró que se trataba de un informe ex post Facto, debido a que fue realizado a espaldas de la excepcionada, sin tomar en cuenta sus observaciones y sobre las partes del inmueble que no se correspondía con las características de del lugar donde habitaba, por lo que ese informe, las recomendaciones y las fotografías no se correspondian con la realidad al igual que no se correspondía con los hechos debatidos en este proceso. Por otra parte, hizo la observación de que esa inspección ocular había sido realizada por un miembro honorario de ese cuerpo de bomberos, emitiendo un informe pericial con características técnicas que arribaba a unas conclusiones que fueron hechas unilateralmente y sin la posibilidad que interviniera en su formación y control. IV) Impugnó la Inspección Ocular extra litem, realizada por el Juzgado A Quo en fecha 07 de Mayo de 2.009, al igual que las impresiones fotográficas, por cuanto estimó que la solicitud realizada sobre esa vivienda era a todas luces irregular e ilegal, debido a que la misma se había realizado sin el revestimiento de las formalidades previstas en el artículo 1428 del Código Civil y otorgado cierto carácter extraordinario a unos hechos que podían promoverse en juicio a través de otros medios. V) Procedió a dar contestación del mérito de la causa de la siguiente forma: 1) Negó y rechazó lo demando, así como también negó rechazo y contradijo que el inmueble deslindado en el documento que acompañó la Parte Actora al libelo le hubiese sido dada en arrendamiento en su totalidad. 2) Aseveró y admitió que el bien inmueble había sido dado en arrendamiento mediante escrituras privadas el 14 de Agosto de 2.004 y suscribiéndose el último también con carácter privado el 14 de Mayo de 2.007 con el Accionante, manteniéndose una relación arrendaticia. 4) Negó y rechazó en todo y por todo que el demandante hubiese procurado y mantenido inútiles conversaciones con la excepcionada y que en todo caso era cierto que él se había opuesto a que se hicieran las reparaciones menores de ese bien, pese a su insistencia. 5) Negó y rechazó que el Actor hubiese sostenido conversaciones con la demandada en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por el grave estado “en el que este se encontraba”, igualmente, rechazó y contradijo que ese inmueble se encontrara en grave riesgo de peligro y que corriera peligro permanente en él. 6) Negó y rechazó que el inmueble que habitaba la Excepcionada hubiese sufrido deterioros a lo largo del tiempo en toda su estructura, como en toda su pintura y de que estuviera en muy mal estado. 7) Que no era cierto que tales daños se pudieran constatar con las inspecciones realizadas y aludidas anteriormente, en virtud de que esos supuestos meros indicios no demostraban plenamente cual era la parte del inmueble que ameritaba reparación urgente e inmediata. 8) Que no era cierto que ese inmueble hubiese sufrido deterioros que justificaran la desocupación, por lo tanto impugnó las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos y el Juzgado de los Municipios, en los términos antes expuestos. Afirmó además, que no existían instrumentos idóneos que comprobaran que ese inmueble ameritaba reparaciones que justificaban el desalojo, puesto que no habían boletas ni permisos de reparación emanados de ningún organismo competente para ello. Por otra parte, señaló que cuando se celebró el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Junio de 2.006, en la cláusula sexta se había pactado en que corría por la sola cuenta de la “Arrendataria” el pago de los servicios de agua, luz eléctrica, así como las reparaciones menores que requiriera la vivienda durante la vigencia de ese contrato, lo cual dejaba meridianamente claro que las reparaciones menores quedarían a su cargo, mientras que por otra parte si se hubiese hecho necesario y urgente efectuar una reparación durante el lapso del contrato, el arrendatario quedaría compelido a realizarlas, pero que en este caso que les ocupaba no existían hechos que justificaran reparaciones urgentes para lo cual tuviera la demandada que desalojar parte del inmueble objeto del litigio de conformidad con lo previsto en la letra “C” del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que en el supuesto negado que fuese necesario hacer tales reparaciones mayores sobre la parte habitada por el Demandante, considerando que los mismos se pudieran extender al punto de causar pequeños deterioros a la parte habitada por la excepcionada, lo correcto era que se obligara al arrendador a sanear todo el bien a los fines de mejorar las condiciones, sin impedir ni entorpecer su uso y disfrute, por lo que bajo los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos procedió a RECONVENIR al Demandante por cumplimiento de contrato, lo cual daría pie para que conviniera o fuese condenado a hacer las reparaciones mayores sobre la parte del inmueble que utilizaba el Demandante, así como a hacer las reparaciones de los pequeños deterioros que pudieran existir sobre el inmueble dado en arrendamiento, lo cual no los consideraba tan grandes como para sustentar el desalojo ostentado por el Accionado. Asimismo, procedió a contrademandar al Actor por el reintegro de los sobre alquileres cobrados por el Arrendador desde el 13 de Junio de 2006 hasta la fecha de la presentación de este escrito, además de la indexación que había de practicarse sobre esas cantidades de dinero cobradas indebidamente y en contraposición a las medidas de congelación de alquileres contenidas en la resolución conjunta 152 y 046 de la fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.941. Acotó además que tal incremento o diferencia ascendía a cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 40) mensuales, los cuales debían multiplicarse por los 42 meses transcurridos dentro del lapso antes citado y que en su totalidad llegaban a la suma de mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.680), equivalente a treinta coma cincuenta y cuatro unidades tributarias (30,54 UT). VI) La excepcionada en merito de los argumentos de hecho y de derechos expuestos efectuó los siguientes petitorios al Tribunal A Quo: Primero) Que se declarara con lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada; Segundo) Que declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representada; Tercero) Que el Accionante fuese condenado al cumplimiento de contrato de arrendamiento y al reintegro de la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.680), equivalente a treinta coma cincuenta y cuatro unidades tributarias (30, 54 UT), cuya cantidad pidió fuese indexada; Cuarto: Que el Actor fuese condenado al pago de las costas y costos que generara el juicio.
En fecha 19 de Junio de 2.009, el Juzgado A Quo se pronunció vista la reconvención planteada por la Excepcionada, declarándola INADMISIBLE y ordenó la notificación de las partes por cuanto la misma había sido dictada fuera de su oportunidad legal.
Mediante escrito presentado por la parte Actora, en fecha 19 de Junio de 2.009, solicitó al Juzgado de la Causa declarase sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma alegadas por la Demandada, en virtud de que no era cierto que existiera tal defecto, dado que la única persona junto a su grupo familiar que habitaba el inmueble propiedad de su representado era la Accionada en calidad de arrendataria, hecho que admitía y reconocía en su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, aclaró que el objeto de esta pretensión era la entrega del inmueble objeto del litis para su total reparación por su mal estado, producto del tiempo transcurrido y por tratarse de una vivienda de tipo bahareque.
Asimismo, refiriéndose a la falta de cualidad propuesta por la Accionada, señaló que la misma había admitido ser la arrendataria del bien objeto de la demanda mediante escritura privada desde el 14 de Agosto de 2.004 hasta el 14 de Mayo de 2.007, manteniendo una relación arrendaticia a la fecha, lo cual demostraba que si era ella la parte legítimamente demandada.
El Apoderado Actor, en fecha 19 de Junio de 2.009, estando en el lapso procesal legal, promovió los siguientes medios probatorios: 1) Ratificó en toda sus partes y contenidos las inspecciones realizadas, las cuales rielaban en el expediente y solicitó se citara al ciudadano: GUSTAVO INFANTE, Inspector de Control, Prevención de Riesgos de Investigación de Siniestros, del Cuerpo de Bomberos del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, a los fines de que ratifique sus dichos en la Inspección realizada. 2) Promovió e hizo valer la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de Marzo de 2.008 por el Juzgado de la Causa, a objeto de evidenciar que su Poderdante desde hacía algún tiempo había tratado de llegar a un entendimiento amistoso y voluntario con la parte Accionada, lo cual había resultado inútil, por lo que tuvo que acudir ante el órgano jurisdiccional competente para solicitar se dejara constancia del estado de habitabilidad del inmueble de su propiedad. Además de evidenciar que la Demandada había tenido siempre pleno conocimiento de la grave situación en que se encontraba el inmueble que habitaba. 3) Promovió el estado de cuenta de servicio de agua potable, emitido por la C.A. Hidrológica Páez. HIDROPAEZ, C.A. Oficina 09, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, a los fines de demostrar que la parte Excepcionada mantenía una deuda de ese servicio desde el año 2.004 hasta la fecha, por lo que mucho menos habría hecho reparaciones ni menores, ni de ningún tipo al bien objeto de la demanda.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.009, el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, pero en fecha 19 de Junio de 2.009 dejó sin efecto ese auto y abrió el lapso de promoción de pruebas a partir del día 30 de Junio de 2.009, en virtud de que la Actora había presentado su escrito de promoción de pruebas ese mismo día que el Juzgado A Quo declaró inadmisible la reconvención planteada por la Parte Excepcionada y ordenado la notificación de las partes.
En fecha 29 de Junio de 2.009, la ciudadana ROCCIE CAROLINA LUNA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.512.515, en calidad de experta designada, para tomar impresiones fotográficas del inmueble objeto de la demanda en la inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa en fecha 07-05-09, asistida de Abogado, expuso lo siguiente en vista de la impugnación y recusación que le hizo la parte Demandada: En cuanto a la falta de cualidad: Apeló a sus estudios universitarios y a su experiencia laboral obtenida durante los últimos diez años (1.999-2.009) desempañándose en diversas funciones tanto en el sector empresarial como por libre ejercicio, poniendo en práctica sus conocimientos y habilidades técnicas en la programación de software y el manejo de recursos tecnológicos, para lo cual consignó a ese escrito constancias de trabajo que avalaban sus conocimientos. Asimismo, aludió al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la recusación: Rechazó y contradijo tener grado de parentesco ni mucho menos vínculo de sangre con el Accionante, por lo que nada llevaba a aseverar que pudiera existir una capacidad subjetiva que estuviera sujeta a una parcialidad y en cuanto a la falsedad de las impresiones fotográficas que tomó en el referido lugar, las cuales afirmaba la parte Accionada se habían tomado a sus espaldas, era completamente contrario al acto realizado por el Juzgado de la causa con todas sus formalidades, en virtud de que se podía constatar en el acta de la inspección que la Demandada se encontraba presente y que una vez concluido el acto firmó la misma en manifestación de su conformidad. Por otra parte, aclaró que las impresiones fotográficas consignadas por su persona ante el Juzgado A Quo en fecha 12 de Mayo de 2.009, poseían un formato de fecha que se leía Mes, Día y Año, entendiéndose entonces que la fecha impresa en las mismas correspondía al mes de Mayo del Día 07 del año 2.009 (05/07/2009).
Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2.009, el Apoderado Actor ratificó en todas sus partes y contenido el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de Junio de 2.009 y solicitó al Tribunal con fundamento en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijara la hora y día para que el testigo promovido en ese escrito, ratificara todos sus dichos en la inspección realizada en el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 02 de Julio de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte Accionada, Apeló del auto interlocutorio dictado en fecha 19 de Junio de 2.009 por el Juzgado de la causa, en virtud de que la reconvención planteada o mutua petición planteada al contestarse el mérito de la causa no era incompatible y consideró que no influía en absoluto sobre la competencia de ese Tribunal, máxime cuando se circunscribía a reclamarle al arrendador el saneamiento del baño que el utilizaba para guardar sus materiales, las cuales formaban parte de del inmueble, así como el reclamo de los sobre alquileres cobrados indebidamente por el arrendador, con lo cual se perseguía evitar múltiples juicios de un asunto que podía ser resuelto en un proceso simplificado y sin dispersión. Asimismo, consideró que en vista de que la reconvención interpuesta por la Accionada estaba relacionada con el juicio principal y que por lo tanto la inadmisión que fue hecha a través de interlocutoria trataba de un punto de ese procedimiento de desalojo podía ser reparada en la definitiva, debido a que se trataba de un solo juicio en la que se acumularon pretensiones diversas. Por otra parte acotó, que por argumento analógico de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si era procedente que se admitiera la apelación contra el auto que negaba la admisión de la demanda, por igualdad debía admitirse y oírse la apelación contra el auto de inadmisión de la reconvención proferida en el presente juicio.
Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la Parte Excepcionada mediante su Apoderado Judicial, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Invocó el mérito favorable que se derivaba de las actas procesales, entre ellas hizo valer la impugnación y desconocimiento de las fotografías, se opuso al reconocimiento ocular efectuado por el Cuerpo de Bomberos y a la inspección ocular ejecutada por el Juzgado de la causa, por cuanto consideró que ambas eran pruebas simples, las cuales habían sido constituidas fuera del proceso, no teniendo su Mandante la posibilidad de ejercer el control respectivo sobre las mismas. Igualmente, se opuso al estado de cuenta emitido por la Oficina Comercial de la empresa HIDROPAEZ, con sucursal en Altagracia, por considerarlo impertinente, en virtud de que no guardaba relación con los puntos controvertidos en ese juicio, además de señalar que no era cierto que la Demandada mantuviera una deuda con esa empresa desde el año 2.004 a la fecha, debido a que esa deuda correspondía al medidor de la casa del arrendador. II) Consignó copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 14 de Agosto de 2.004, marcado “A”, a los fines de demostrar que hubo una relación arrendaticia que se inició en esa fecha, sin existir objeción alguna ni reparo, por lo cual hizo hincapié en las cláusulas segunda, Sexta y Octava. De igual manera, consignó contrato de arrendamiento de fecha 13 de Julio de 2.006, marcado “B”, el cual constituía una prorroga con vigencia de seis (06) meses que se había iniciado el 14 de Junio de 2.006, con el objeto de demostrar una vez más que una relación arrendaticia en la que no hubo objeción ni reparo alguno e hizo hincapié en las cláusulas Tercera y Sexta y contrato de arrendamiento celebrado el mes de mayo de 2.007, marcado “C”, el cual se trataba de una renovación y que posteriormente se prorrogó por seis meses más e igualmente hizo un llamado de atención en las cláusulas Primero y Segundo de ese contrato. Destacó además el Apoderado Accionado, que otro de los objetos de esas escrituras, era demostrar los aumentos por concepto de alquiler que venía efectuando el Arrendador. III) Los resueltos emitidos por el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios con competencia en la materia, por ostentar carácter de documento público, el cual establecía que los cánones de arrendamiento a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se mantenían congelados desde el año 2.004, tal como constaba en la Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004 y que esas congelaciones fueron prorrogadas en los años subsiguientes, tal y como se evidenciaba en las gacetas que acompañó marcadas en un legajo con las letras y números siguientes: D, D1, D2, D3, D4, D5 D6, D7 D8 y D9, a objeto de demostrar que la relación arrendaticia iniciada el año 2004 prosiguió indeterminadamente, cancelando mensualidades en contra de las medidas de congelación de alquileres contenidas en las resoluciones anexas al escrito, la cual arrojaba la diferencia de los sobre alquileres reclamados, objeto de la reconvención intentada. IV) Legajo marcados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 y E14 referente a las consignaciones efectuadas por el Accionado por ante el Juzgado de la Causa y solicitó además se sirviera ordenar la acumulación del Expediente N° 07-09, nomenclatura de ese Juzgado, para que fuesen desglosados los originales de las copias que anexo, a los fines de su reconocimiento y valor en la definitiva, así como también demostrar la buena fe de su Poderdante y dejar constancia de que había consignado la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (Bs. F. 170,00) desde el mes de diciembre del año 2.007. V) Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 475 y demás del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la demanda se encontraba en condiciones de habitabilidad, para lo cual solicitó al Juzgado A Quo dejara constancia sobre los particulares siguientes: Primero: De cuales eran las condiciones de las paredes, techo y piso de las habitaciones que utilizaba el Actor y que formaba parte de la vivienda que habitaba la Demandada; Segundo: Que se dejara constancia de si ese baño y las habitaciones que utilizaba el Demandante, tenía puertas y ventanas y de cuales eran sus dispositivos de seguridad; Tercero: Que se dejara constancia si para acceder a esas habitaciones y baño, el Actor tenía que entrar únicamente por la puerta principal de la casa que habitaba su Mandante, la cual se hallaba por la calle Santiago Gil; Cuarto: Que se dejara constancia si los servicios de agua y de electricidad se encontraban funcionando y se verificara si para ese momento se encontraba funcionando la poceta, si las instalaciones de agua, llaves y regaderas que se encontraban en ese baño salía agua suficiente y abundante: Quinto: Que se dejara constancia de si las paredes de la casa que habitaba la Accionada se encontraban frisadas y pintadas; Sexto: Que se dejara constancia por sentido de la vista si las pocetas, llaves o grifos y regaderas del baño que habitaba la Demandada se encontraba en funcionamiento; Séptimo: Que se dejara constancia si el piso del patio se encontraba encementado, limpio y árboles frutales; Octavo: Que se dejara constancia que el área que habitaba su Mandante estaba conformado por una cocina, un baño, tres habitaciones, una sala y un lavandero; Noveno: En el caso de que surgiera alguna circunstancia que fuese de interés y se relacionara con el litigio, se le concediera el derecho para solicitarle al Juzgado que practicara esa inspección judicial para que dejara constancia sobre ese particular o eventualidad. VI) Solicitó fuese citado el Demandante para que absolvieran las posiciones juradas que le formularan ante el Juzgado A Quo en la oportunidad que a bien fijara el mismo, la cual versaría sobre hechos pertinentes, de los conocimientos que tenía personalmente ese ciudadano. Asimismo, manifestó al Tribunal que su representada estaba dispuesta a comparecer a ese despacho a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad legal. VII) Los testimoniales de los ciudadanos: 1.- JUANA MOREY TERAN SIERRA. 2.- HEIDI CAROLINA CHACIN VASQUEZ. 3.- DAYRIS GARDENIS FLORES VASQUEZ. 4.- EUCARINA MESIA. 5.- LENNY MARIA SANCHEZ MUÑOZ y 5.- YENNYS CAROLINA NUÑEZ REINA.
El escrito de pruebas aportados por el Actor, así como su ratificación mediante diligencia de fecha 01-07-2.009, fueron admitidos por auto dictado en fecha 06 de Julio de 2.009 y fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que el ciudadano GUSTAVO INFANTE compareciera por ante el Juzgado a los fines de que ratificará sus dichos en la inspección realizada en el inmueble objeto del presente jucio.
En fecha 06 de Julio de 2.009, fue admitido escrito de pruebas presentado por la parte Excepcionada y en lo que se relacionaba con los capítulos: I, II, III y IV, estas serían reconocidas y valoradas en la definitiva. En relación al capitulo V de la inspección judicial, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la demanda. En lo relacionado al capitulo VI de las posiciones juradas, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a que constara en autos la citación del Actor para que una hora después se absolviera las que recíprocamente había ofrecido la parte Excepcionada. En relación al capitulo VII de los testimoniales, fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran a las horas determinadas en auto.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2.009, el ciudadano Sargento 2° LUIS INFANTE ROMERO, Comandante en Comisión del Servicio perteneciente al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), asistido de abogado consignó una nueva inspección técnica bomberil, la cual fue impugnada y desconocida por el apoderado Accionado en fecha 15 de Julio de 2.009, alegando que consideraba que la misma era la demostración de una actitud dominada por la desesperación, interviniendo en un asunto que le era ajeno y en la que había asumido la posición de la contraparte, prejuzgando o formando una opinión sobre una situación en la que el órgano jurisdiccional no le había requerido información, constituyéndose en una “experticia extrajudicial”, la cual no podía tener ningún valor probatorio.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez A Quo lo hizo, declarando SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano Santiago Montes Montes contra la ciudadana Liliana Coromoto Acosta y se CONDENÓ en costas a la Parte Actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.009, la parte Demandante Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
El apoderado Excepcionado, a través de diligencia solicitó al Juzgado de la causa, la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2.009, en virtud de que en su dispositiva no hubo pronunciamiento alguno en lo relacionado con la reconvención interpuesta, señalando que en la misma pudo repararse el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención dictada en fecha 19 de Junio de 2.009. A tal efecto, el 11 de Agosto de 2.009 Apeló de esa sentencia definitiva y ratificó la apelación interpuesta el 02 de Julio de 2.009 contra el auto de inadmisión de la reconvención.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, el Juzgado de la Causa vista la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte Accionada, consideró que dicha aclaratoria resultaba improcedente por cuanto no estaba referida a ninguno de los aspectos explanados en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, además de exponer que la misma había sido resuelta en el momento oportuno y no era objeto de análisis en el fallo proferido por ese Juzgado.
Por Auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, el Tribunal A Quo oyó en AMBOS EFECTOS las apelaciones interpuestas por los apoderados de ambas partes, en virtud de que las mismas fueron formuladas en base a la sentencia dictada el 06 de Agosto de 2.009.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte Actora como por la parte Excepcionada en relación al fallo de fondo y de su aclaratoria de fechas 06 de agosto de 2009 y 11 de agosto de 2009, emanadas del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en efecto, bajando a los autos, específicamente al escrito libelar, observa quien aquí decide que la pretensión de la Actora consiste en una acción de desocupación de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, subsumida tal relación en el literal “C” del artículo 34 la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que dicho inmueble, según expresa el actor: “ … por el grave estado en que se encuentra y el grave riesgo y peligro que ellos corren permaneciendo en el inmueble, ya que éste ha sufrido deterioros a lo largo del tiempo en toda su estructura, como en toda su pintura la cual está en muy mal estado, pisos deteriorados, filtraciones internas en casi todas las paredes, habitaciones con filtraciones de paredes y techos, techos en estado de desplome …” . Lo cual según expresa puede determinarse y evidenciarse de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Expresando adicionalmente que el contrato se celebró a través de instrumental privada desde el 14 de agosto de 2004, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito el 14 de mayo de 2007, solicitando por último que se le otorgue a la arrendataria el tiempo necesario para la entrega y desocupación del inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual estaba edificado, ubicado en la Calle Santiago Gil N° 20, de la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, determinado en los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pelón y Palacio en medio y casa de Fernando Infante y Jesús Laya; SUR: Con casa quinta propiedad del comprador; ESTE: Con calle Santiago Gil en medio y casas de Pablo Díaz y José Carrillo; OESTE: Con casa de Juana Rosa Tovar de Herrera; las costas y costos del juicio, estimando la acción en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo Bs). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo se excepciona al fondo alegando la falta de cualidad de la demandada, por efecto del artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues según expresa: “ …por lo tanto esta confusión en la que incurre y en la que no se sabe si constituye o no el mismo bien a que se refiere el escrito libelar, es de indicar que la vivienda que me fue arrendada no es la misma que habito y que aparece en las impresiones fotográficas … ya que no soy arrendataria del inmueble o casa que señala el actor …”. Aunado a ello, procede a impugnar la inspección extrajudicial anexa al escrito libelar, esbozando en forma por demás desordenada, que impugna las fotografías tomadas a espaldas de su mandante, de una experta que carece de confianza y de cualidad, por cuanto no se encuentra acreditada como profesional de ese oficio y tiene un grado de parentesco de consanguinidad que se enlaza con la abogada de la actora y carecen de identidad con la vivienda dada en arrendamiento y, que la inspección fue realizada sin el revestimiento de las formalidades previstas en el artículo 1.428 del Código Civil, ya que, - según expresa -, dichos hechos pueden proveerse en juicio ya que existen medios probatorios más idóneos. Aunado a la impugnación que realiza sobre la documental administrativa emanada del Cuerpo de bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que según expresa el reo, fue realizado: “…irrumpiendo contra mi tranquilidad y pacificidad, ya que fue hecho a mis espaldas y sin tomar en cuenta mis observaciones, pues de verificar que ese informe se hizo sobre la parte del inmueble que no corresponde con las características del lugar que habito efectivamente y que tengo alquilado, así como se puede juzgar que los cuartos y baños que utiliza el arrendador para guardar materiales se encuentran en unas condiciones deplorables muy distintas a la parte de la casa que habito con mis hijos menores de edad…”, agregando además que lo expuesto en tal inspección ocular realizada por un miembro del Cuerpo de Bomberos lo hizo emitiendo un informe pericial con características técnicas que arriba a unas conclusiones que fueron hechas unilateralmente y sin la posibilidad en que interviniera en su formación y control la parte contra quien se evite dicho dictamen. Seguidamente procedió a contestar al fondo de la demanda negando nuevamente que la casa deslindada en el documento de arrendamiento haya sido la misma que es habitada por la parte excepcionada admitiendo la existencia de la relación arrendataria mediante escrituras privadas, utilizando la “Infitatio” vale decir, negando y rechazando en todas y en cada una de sus partes las pretensiones del actor y alegando, que las reparaciones que deben hacerse en forma inmediata no causarían un daño inminente e irreparable a los que ocupan el inmueble ni que pudiera generarse la ruina o el derrumbe de los mismos, señalando igualmente que las reparaciones menores estarían a cargo del reo y que el actor debió haber realizado las reparaciones urgentes; procediendo a reconvenir al actor por la cantidad de 1.680,oo en relación al reintegro de los sobre alquileres, - según expresa el reo-, cobrados por el arrendador desde el 13 de Junio de 2.006 hasta la presente fecha.
Trabada así la litis, es evidente, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Siendo evidente, que la carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal “c”, en relación a que el inmueble objeto de arrendamiento, va a ser sujeto de demolición y de reparaciones que ameritan la desocupación. Por su parte, al reo le corresponde la carga de la prueba en relación a que el inmueble que ocupa es distinto al establecido al contrato de arrendamiento; asimismo, debe asumir la contraprueba del ataque al Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio José Tadeo Monagas.
Dentro de este marco, a los fines de dar cumplimiento a la exhaustividad de los alegatos, como punto previo debe referirse al hecho acaecido en relación a la reconvención propuesta por el reo, relativa al reintegro que sobre alquileres cobrados por el arrendador, donde el Tribunal de la recurrida, a través del fallo interlocutorio de fecha 19 de Junio del año 2.009, declaró inadmisible la reconvención planteada, la cual fue apelada por el reo, sin que la recurrida negara o admitiera el recurso contra dicho fallo, siendo que, tampoco en la decisión perentoria el Tribunal de la recurrida se pronunció al respecto, lo cual generó, la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado excepcionado en fecha 10 de Agosto del 2.009, donde expresó: “… ya que en la parte dispositiva no hubo pronunciamiento alguno en lo relacionado con la reconvención interpuesta, máxime cuando en el caso de la especie en la definitiva pudo repararse el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención…”, lo cual generó, que en la aclaratoria del fallo dictado por la Instancia A-Quo en fecha 11 de Agosto de 2.009, se declarara improcedente tal aclaratoria, pues no se refería a punto dudosos, omisiones o errores de copia, lo que llevó al recurrente a apelar de dicho auto. Siendo ello así, observa esta Superioridad, que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, relativa a la regulación del juicio breve establece que: “…la negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
Siendo ello así, es evidente, que la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión o negativa de un recurso contra una actuación del jurisdicente que cause un gravamen al impugnante, debe ser oída por el Tribunal de la causa, bien sea admitiéndola o negándola, y en éste último caso, nace el recurso de hecho contra tal negativa todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 293 ibidem, que señala que interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término, siendo evidente, que la absolución de la instancia en relación a tal pronunciamiento, genera y conculca los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, del Derecho de Defensa y del Derecho Recursivo vale decir, el de la Doble Instancia que tiene todos los ciudadanos de la república; sin embargo en el caso sub lite es distinto, pues si bien es cierto, se omitió la forma procesal de negar el recurso conforme al artículo 888 supra citado en su parte in fine, no es menos cierto, que tal falta o ausencia de pronunciamiento si bien cierto, como se señaló se omitió la forma procesal de negar el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admisión de la reconvención, no es menos cierto que no se conculcó el Derecho a la Defensa, ni el de la Igualdad Procesal, ni el derecho a recurrir, pues existe norma expresa del artículo 888 antes mencionado, relativa a que la negativa de admisión de dicha reconvención es inapelable, por lo cual, se repite, si bien se omitió la forma, en relación al pronunciamiento de la negativa de admisión, no se violentó o conculcó el derecho de defensa, ni el derecho a la Doble Instancia, por lo cual, si esta Alzada repusiese la causa anulando el fallo perentorio de la recurrida, para que, antes de sentenciarse al fondo se pronunciara el A-Quo sobre la apelación relativa a la negativa de la reconvención, estaríamos en presencia, de una reposición inútil pues estaría reponiendo al estado en que se pronunciara el A-Quo sobre dicho recurso ejercido, siendo que, la propia Ley Procesal establece la negativa del recurso contra la decisión que declara inadmisible la reconvención, es por ello que esta Alzada llega a la conclusión de que si bien es cierto se omitió el pronunciamiento sobre tal apelación, reponer la causa al estado en que se niegue la misma, sería una reposición inútil que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, y contra la parte in fine del artículo 257 de nuestra Constitución que expresa. “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello pues, involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” Constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal A-Quo, si bien es cierto, no hubo pronunciamiento en el A-Quo sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrida en contra del fallo de fecha 19 de Junio del año 2.009, que declara inadmisible la reconvención, reponer la causa al estado en que se niegue dicha admisión, haría incurrir a esta Alzada en una reposición inútil, por lo cual, es evidente, que no podía tampoco a través de aclaratoria del Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre tal solicitud del recurrente, debiendo considerarse improcedente, cualquier solicitud de reposición sobre la omisión de pronunciamiento de la instancia A-Quo sobre el recurso de apelación intentado contra la negativa de admisión de la reconvención, debiendo desecharse tal impugnación in limine y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta alzada a analizar lo relativo a la Falta de Cualidad esbozada por el reo-demandada, en su perentoria contestación en relación a que el inmueble del contrato de arrendamiento y el que ocupa la excepcionada no es el mismo. A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del reo, donde señala: “…es de indicar que la vivienda que me fue arrendada no es la misma que habito…”. Sin embargo, a los autos se observa, de la copia simple del contrato de arrendamiento que corre al folio 7, de la primera pieza, reconocido por la demandada en la perentoria contestación, reconocimiento éste que corre específicamente en la parte final del folio 67, se observa, que el arrendador da en arrendamiento una casa ubicada en la calle Pellón y palacios N° 20, de esta Ciudad de Altagracia de Orituco y que, en el libelo de la demanda se habla de que el inmueble es el N° 20, que se encuentra en la población de Altagracia de Orituco y que el lindero norte, da hacia la calle Pellón y Palacios aunado a ello, en la solicitud de Inspección Extra litem, se trasladan a una casa signada con el N° 20, ubicada en la Ciudad de Altagracia de Orituco, donde su parte Norte, da con la calle Pellón y Palacios y al constituirse el Tribunal éste lo hace en la calle Pellón y Palacios de la Ciudad de Altagracia de Orituco de lo cual da fe pública la propia Juez, por lo cual, no se observa ninguna discordancia, entre el inmueble arrendado y el inmueble donde se trasladó el tribunal ha practicar la Inspección Judicial, y la Cualidad viene dada en relación a la demandada, por su carácter de arrendataria, el cual reconoció plenamente en la contestación de la demanda sobre el inmueble cuya desocupación se solicita, siendo evidente, que la falta de cualidad, alegada por la excepcionada, debe desecharse y así se establece.
Asimismo, la parte demandada en la perentoria contestación, impugnó en el Capítulo Tercero, el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipios José Tadeo Monagas ya que consideró que fue hecho irrumpiendo contra su tranquilidad, a sus espaldas, y sin tomar en cuenta sus observaciones, además que, fue realizado por un solo miembro del Cuerpo de Bomberos y contiene características técnicas. Ante tal impugnación, esta alzada debe destacar en primer lugar, la documental administrativa relativa a la inspección o informe técnico del Cuerpo de Bomberos, no es un a documental, como expresa el reo, “expotfact”, pues, no fue realizada con posterioridad a la ocurrencia de ningún hecho, sino que se levantó, dejándose constancia del estado actual en que se encuentra la vivienda objeto de arrendamiento. Aunado a ello, es evidente, que en fecha 28 de Noviembre de 2.001, fue promulgada el decreto con fuerza de Leu de los Cuerpos de Bomberos y bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la cual vino a regular el ejercicio de la profesión de Bomberos, siendo de destacarse, que el Bombero es el profesional de carrera permanente, egresado de una escuela de Formación Profesional de Bomberos, que presta servicios remunerados al Cuerpo y en el caso de autos, se observa que para la práctica de tal documental el Comandante del Cuerpo de Bomberos comisionó al Bombero Gustavo Infante, es decir, a un profesional de carrera egresado de la escuela, y que conforme al artículo 50 y 51 ejusdem, de dicha ley posee el titulo de Bombero con el cual se identifica y realiza el informe conforme al artículo 21 y 22 Ibidem, ya que éste Cuerpo, es el único encargado de las labores de prevención, extinción e investigación de determinadas circunstancias que afectan a la seguridad específicamente a lo relatico a los incendios que cuenten en su seno con un servicio técnico especializado. En cuanto a las labores de prevención y protección contra incendios, los Bomberos están facultados para inspeccionar inmuebles, actividad mediante la cual verifican la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios. Si de éstas inspecciones se evidencia el deficiente cumplimiento de las normas, el Cuerpo de Bomberos notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, aunado a que de no tomarse los correctivos el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausulara temporalmente el inmueble o establecimiento hasta tanto se subsane las causas que originaron las medidas; esta actuación implica; la elaboración de un informe escrito que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser motivado conforme al artículo 8 de dicha Ley y, firmado por el comandante general. En efecto, el informe del Cuerpo Técnico de Bomberos aporta como resultado de una investigación , un estudio analítico sobre las circunstancias de prevención, emergencias o desastres por lo que este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina la situación, verbi gracia de riesgo en que pudiera estar un inmueble y que tiene como objeto, traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y además aportar máximas de experiencias no comunes para nosotros los jueces y, siendo una documental administrativa, es evidente que la naturaleza de ese informe analítico en forma de inspección, son emanados antes del proceso, mayoritariamente sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin la necesidad de control, ya que dicho informe no está dirigido a un proceso determinado, sino hacia cualquier juicio que pueda instaurar uno o algunos de los sujetos afectados por dicho informe, y siendo que éste informe surge de una Ley, el mismo goza de una autenticidad, por ,lo que en principio los hechos que de él se derivan como consecuencia de la investigación, nacen como ciertos amparados de una presunción legal “Iuris Tamtun”. Como consecuencia de ello, el informe del Cuerpo de bomberos ingresa al proceso probando: Siendo un informe analítico, es el producto de una labor interdisciplinaria y no lo suprime sus integrantes, ya que lo emite el Cuerpo de Bomberos y los suscribe el propio bombero y el comandante general por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dichos funcionarios, ni éstos deben ser juramentados. Tal informe del cuerpo técnico de bomberos, fue impugnado por el reo, siendo la impugnación, según lo establece el maestro Doctor JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO (La Prueba Anticipada, Pág. 192), aquella destinada a atacar el medio que ha adquirido apariencia de legal o de pertinente, y que sin embargo, el impugnante señala que no lo es, siendo necesario para ello, que en el caso de las instrumentales administrativas que gozan de una presunción “tamtun”, que el impugnante asuma la carga de traer los hechos que aún no aparecen en el mundo del expediente, para desenmascarar la apariencia, circunstancia ésta que tiene que alegar y probar. Siendo el informe del Cuerpo de Bomberos un documento administrativo que representa una declaración de conocimiento de la administración goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, por lo cual, si bien las partes pueden impugnarla, por fallas en el iter de su formación como prueba, también pueden impugnarla, con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos, bien sea a través de medios libres de pruebas o de pruebas técnicas circunstancia éstas que no asumió el reo como carga aprobatoria, en el ataque a tal instrumental, por lo cual, ésta sigue gozando en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo desecharse tal impugnación y así se decide.
Aunado a ello, el impugnante alega que impugna la inspección además, porque fue realizada irrumpiendo contra su tranquilidad y pacificidad, hecho a sus espaldas, debiendo resaltarse, que conforme al artículo 20 de la Ley de Cuerpo de Bomberos, ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil Competente, practique con el fin de evitar cualquier emergencia y así se establece.
Por otra parte, el reo-excepcionado procede en el Capítulo Cuarto de su perentoria contestación a impugnar la inspección extra litem, al señalar, que no fue hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, pues según expresa, existe otra manera de probar los hechos que pretendía la inspección, impugnando las impresiones fotográficas porque, el experto no tiene acreditado como oficio esa profesión y, tiene un grado de parentesco de consanguinidad con la apoderada de la actora, además, de que dicha inspección, -según expresa el impugnante-, se dejó constancia de hechos tales como que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ACOSTA, y su grupo familiar que no pueden ser objeto de la inspección judicial. Ante tal impugnación, esta Alzada debe reiterar, que la inspección judicial es un medio de prueba nominado que se utiliza en defecto de la existencia de otro medio adjetivo capaz de traer los hechos al proceso, sin que pueda entenderse, tal cual sucedía con la inspección ocular del Código de Procedimiento Civil derogado de 1.916, que exista un cerco de hierro que impida comprender dentro de la novedosa inspección, cualquier percepción del Juez , adquirida por un sentido distinto al de la vista, pues la inspección como medio de prueba constituye una especie dentro del género de los reconocimientos, entendida ésta como un examen directo que con fines probatorios solicita la parte y hace el Juez, de personas, lugares o cosas y donde el Principio de Inmediación se genera en primer grado, entre quien examina y el objeto del examen, en el caso de autos, lo inspeccionado por el Tribunal, debe concatenarse con las apreciaciones técnicas que se desprenden del informe del Bombero, cuyos argumentos probatorios vertidos al proceso concuerdan en establecer que son ciertas las pretensiones del actor. Por ello, en criterio de esta Alzada sí cumple la inspección judicial extra litem, por lo requerido en el artículo 1,428 del Código Civil, ya que se hace constar circunstancias y el estado de cosas (inmueble) que no es fácil de acreditar de otra manera, sin que la Juez practicante de la inspección, se haya extendido a apreciaciones que ameriten conocimientos especiales, pues, en la inspección, se hizo presente la accionada quien manifestó ser la arrendataria del inmueble, dejándose constancia que el inmueble se encuentra habitado por la demandada, y también por su grupo familiar lo cual perfectamente pudo observar la Juez dentro de su percepción sensorial de la vista; al segundo punto, se dejó constancia que es una edificación antigua, que se observa deteriorada, observando las paredes con desprendimiento del material del cual fue construido, el baño se encuentra totalmente deteriorado, es decir, su piso, techo, paredes, puertas, pocetas, regaderas en completo estado de deterioro, observándose un cuarto oscuro que está completamente deteriorado, sus paredes, puertas, techo; consignando una serie de fotografías, que forman parte de la inspección extra litem donde este Juzgador de Alzada puede observar el evidente deterioro en que se encuentra el inmueble, lo cual, concatenado con el Informe del Cuerpo de Bombero, lleva a la convicción de esta Alzada que el inmueble representa un peligro para el propio inquilino y que en cualquier momento puede hasta desprenderse su techo o ocasionarse un incendio. Igualmente observa esta Superioridad, que dicha inspección utiliza efectivamente los sentidos del Juez, para dejar constancia del estado evidente de deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de arrendamiento, y cuya desocupación solicita, lo cual no era necesario acreditar a través de experticia, pues para ello, el documento administrativo, emanado del Cuerpo de Bomberos, como supra se estableció, indica a éste juzgador A-Quem, elementos técnicos necesarios, que concatenados a lo que se desprende de la fotografía lleva a la convicción plena de que dicho inmueble debe ser desocupado, desalojado conforme el literal de “c” del art. 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que, o se realice su demolición o se efectúe las reparaciones de tal grado y gran importancia que ameritan efectivamente su desocupación. Ahora bien, el reo impugna la fotografías anexas a la inspección extra litem, como si estas fueran reproducciones de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde bastaría la simple impugnación para ser desechadas, siendo de observarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 ejusdem (fotografías), por lo cual, esta forma parte integrante de la inspección, y la inspección extra litem, al cumplir con los requisitos del artículo 1.428 del Código Civil, la misma se valora por la Sana Critica, de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, que hacen nacer en la convicción del Juzgador una presunción de certeza que lejos de ser impugnada debió de haber sido atacada con contraprueba en contrario, es decir, que si el reo pretendía impugnar la inspección extra litem, debió, dentro del devenir del iter adjetivo promover y evacuar otra inspección que contradijera o enervara los efectos de la inspección extra litem, que -se repite-, aunado al Informe Técnico del Cuerpo de Bombero, llevan a la plena convicción del Juzgador la verdad de las afirmaciones fácticas del actor. La inspección bien sea extra litem o judicial, tiene un grado extraordinario de inmediación que procede para ser constar las circunstancias o el estado de los lugares que no sea fácil acreditar de otra manera, realizada por una autoridad judicial, lo cual hace de ella devenir en su valoración, en una prueba directa, formal, de la cual se desprenden indicios ciertos que llevan a establecer la presunción de deterioro del inmueble objeto del presente proceso, sin que en el caso de autos tal inspección se haya desnaturalizado, y así se establece. De la misma manera observa esta Superioridad, que la parte demandada en su perentoria contestación señala que recusa al practico, estableciendo como causal de recusación el que tiene un grado de parentesco de consanguinidad que lo enlaza con la apoderada del actor y con el propio actor, pero sin embargo, dentro del desarrollo del proceso, no trae a los autos ningún medio de prueba que establezca tal lazo consanguíneo. De la misma manera, indica que la práctica no tiene o no acredita cualidad, siendo que, la propia practica, consignó a los autos documento público registrado ante la oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, emanado del Instituto Universitario de la Frontera, donde se le acredita como Técnico Superior Universitario en Informática, titulo este que no fue tachado ni desconocido en forma alguna por el excepcionado, por lo cual, al ser técnico superior universitario en informática, el practico tiene requisito suficiente, pues es de destacar, que una cosa es el práctico que reproduce el acto de la inspección judicial y otra totalmente distinto es el curial, perito o experto, quien si necesita acreditar un conocimiento científico, pues el experto, lejos de reproducir un acto, lo deduce a través de su conocimiento científico que es distinto del caso del practico por lo cual, debe sucumbir la impugnación del accionado en relación a la inspección la cual se valorara por la sana critica en la presente motiva y así se establece. De la misma manera, se observa que del contrato privado reconocido por el demandado en su perentoria contestación, el cual es de fecha 14 de mayo de 2.007, se constata el inmueble para ese momento, se encontraba en perfecto estado de funcionabilidad comprometiéndose la arrendataria a mantener en buenas condiciones hasta el momento de darlo por terminado, circunstancia, que no ocurrió en el presente caso, y lejos de atribuírsele una responsabilidad al arrendador, como lo pretende la arrendataria, al no constar en autos ninguna notificación realizada por la arrendataria al arrendador sobre el deterioro de la cosa, hace evidente la responsabilidad de la arrendataria en el deterioro, siendo que, las reparaciones son de gran escala, procediendo el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para acordar el desalojo y así se establece.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a analizar todas y cuantas pruebas se han producidos a los autos de la siguiente manera. Del folio 4 al folio 6 del presente expediente, consta copia certificada emanada de la oficina Subalterna de Registro de Altagracia de Orituco, de fecha 21 de Julio de 1.977, donde consta con valor de plena prueba, que el actor es propietario del inmueble cuyos linderos están establecidos en la presente motiva, por venta que le hiciera el Síndico procurador del Distrito Monagas del Estado Guárico, del cual se desprende, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la plena prueba de la propiedad del inmueble por parte del arrendador , y así se establece. De la misma manera, al folio 7 de la primera pieza, corre copia simple del contrato privado suscrito por las partes, copia ésta, reconocida por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la existencia del arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la calle Pellón y Palacios N° 20 de la Ciudad de Altagracia de Orituco, que al momento de arrendarse, estaba en perfecto estado de funcionabilidad, desprendiéndose además, que el mismo se trata de un contrato a tiempo indeterminado pues comenzó el 14 de mayo del 2.007 sin que hasta ahora haya concluido. De la misma manera se valora conforme a la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la inspección extrajudicial que corre del folio 8 al folio 34 de la primera pieza, donde consta el deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, y que dicho inmueble se encuentra habitado por la demandada y su grupo familiar, observándose además, de las fotografías anexas el evidente estado de deterioro, donde pudiera generarse situaciones de graves riesgo para los que allí habitan , y para la comunidad en general por lo que es evidente, la procedencia del literal “c” del art. 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual debe concatenarse, con la documental administrativa, que goza de una presunción de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y donde la contraparte, no promovió la plena prueba que destruyese la presunción de certeza, que como documento administrativo emanado del Informe del Bombero, que corre del folio 35 al folio 54 de la primera pieza, realizado, por el Bombero Gustavo Infante, inspector de Control, Prevención de Riesgo e Investigación de Siniestros, suscrito, por el comandante del cuerpo de Bombero Sargento Primero José Salcedo y donde se deja constancia que se trate de un inmueble de ocupación familiar a base de columnas de madera, paredes de bahareque, piso de cemento pulido, techo de tejas, caña amarga, estructura de madera, sistema eléctrico al descubierto y desorganizado donde las paredes presentan perdida del material que las conforma y el techo se encuentra deteriorado en su totalidad, donde se evidencia que en periodos de lluvias es afectado por filtraciones (goteras lo cual va debilitándolo ya que el material que lo conforma se deteriora (se pudre) y el piso se encuentra agrietado, llegando a las siguientes conclusiones: “…Colapso Estructural: debido a la pérdida del material que conforman las paredes de las fachada principal, lado lateral derecho y parte posterior, la filtración del techo en periodos de lluvias, ocasiona humedad y filtraciones, deteriorando la caña amarga lo cual puede ocasionar el desplome del mismo, el deterioro del piso (grietas) indicando la posibilidad de un desnivel en el área de terreno. Electrocusión. A consecuencia de la desorganización existente en el sistema eléctrico en toda la estructura. Riesgo a las personas de acuerdo a lo referenciado en la inspección ocular considerando que ésta pueda colapsar poniendo en peligro la vida de las personas que habitan la vivienda Recomendaciones: Vista la inspección ocular y las recomendaciones precedentes, el departamento de control, prevención de riesgo e investigación de siniestro del Cuerpo de Bomberos del municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, recomienda lo siguiente: Primer: Se recomienda EL DESALOJO DE LA VIVIENDA. Segundo: anexar fotos de la estructura mencionada con el propósito de evidenciar la situación de la misma…”. De tal Informe Técnico es evidente, la situación de riesgo que vive la inquilina, pues el techo puede desplomarse, aunado a que puede ocurrir una electrocución como consecuencia de la desorganización de todo el sistema eléctrico en la estructura arrendada, cuyas fotos, se concatenan en su totalidad, con las de la inspección judicial extra litem, la cual lleva plenamente a la convicción de este Juzgador, la necesidad que se tiene de desocupar dicho inmueble y así se establece. De la misma manera, consta a los autos inspección extra litem, practicada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 04 de Marzo de 2.008, sobre el inmueble arrendado, y donde dicho Juzgado dejó constancia luego de una revisión general del inmueble del deterioro de la paredes del patio, pintura, piso deteriorado, y filtraciones en las paredes internas donde la notificada fue justamente la parte demandada, y donde manifestó el tribunal que de los tres (3) cuartos solamente puede utilizar dos (2) ya que el otro tiene demasiadas filtraciones manifestando la notificada que ella ocupa ese inmueble en calidad de inquilina. Tal inspección extra litem, concatenada por la inspección realizada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.009, hacen surgir en la convicción de este Juzgador, aunado al Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos, la plena prueba de que el inmueble ocupado por la demandada se encuentra en un estado de deterioro tal que hace procedente la desocupación del literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la misma manera, corre a los autos, copia simple, de contrato de arrendamiento privado, de los folios 115 al 116, los cuales, indican, la existencia de una relación contractual, entre el arrendador y la inquilina que deriva del día 14 de Agosto del 2.004. Asimismo acompaña el actor, Gacetas Oficiales, que pretenden demostrar, incrementos indebidos del canon de arrendamiento mensual, lo cual, no es objeto del presente proceso, pues la reconvención planteada por el excepcionado fue declarada inadmisible, debiendo desecharse tales gacetas oficiales, por impertinentes, a los fines de no tener relación con el objeto de la trabazón de la litis, referidos a sí el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra en tal grado deteriorado y amerita la desocupación. De la misma manera promueve la parte excepcionada, copia del expediente N° 07-79, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde se pretende acreditar, la consignación de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada, prueba ésta por demás impertinente, pues en el caso sub lite, no se ha señalado dentro de la trabazón de la litis, si la inquilina está al día o no, sino que, lo que deben demostrar las partes, es si existe o no el deterioro alegado por el actor en el inmueble objeto del arrendamiento para que se declare o no la procedencia de la causal demandada; debiendo desecharse tal traslado probatorio por impertinente y así se establece. De la misma manera, promueve la actora, cuenta del servicio de agua potable emitido por la Hidrológica Páez, en su oficina N° 09 con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, no siendo pertinente dicha prueba, pues a lo que se refiere la misma, es un estado de cuenta que mantiene el inmueble arrendado, sin que ello conforme parte de la trabazón de la litis, por lo cual, dicha prueba debe excluirse por impertinente y así se establece.
De la misma manera, se observa a los autos que fue promovido el ciudadano Bombero, Gustavo Infante, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la documental administrativa emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio José Tadeo Monagas y quien expresó que ratifica su contenido y firma el Informe del Cuerpo de Bomberos, quien se desempeña como Inspector a cargo de las Inspecciones de Riesgo, que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Santiago Gil N° 20 y que tiene un solo baño. Repreguntado el testigo, dijo que ingresó al Cuerpo de Bombero en el año de 1.990 como brigadista y que en el año 1.991, se graduó y que no es miembro del Cuerpo Honorario y que el Informe contiene una experticia porque todo tiene que ser investigado. Tal testigo, se valora de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que realizó el documento administrativo, que tiene una experiencia de nueve (9) años en el Cuerpo de Bomberos, que su trabajo lo realiza en el Cuerpo de Investigaciones y que el Informe del documento administrativo contiene una experticia que tiene que ser investigada, todo ello ratifica el contenido del documento administrativo, del cual surge como ya se expresó, una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el presente procedimiento, y así se establece. De la misma manera se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 08 de Julio del año 2.009, donde se pretendió dejar constancia de cuáles son las condiciones de las paredes, techo y piso y del baño que utiliza el actor, particular éste que no es pertinente, por cuanto el desalojo se está solicitando sobre la vivienda signada con el N° 20, que ocupa la demandada, no existiendo a los autos ningún medio de prueba de que esas sean las habitaciones, baños y paredes que utiliza la parte actora, por lo cual, el particular primero debe desecharse y así se establece. En relación al segundo particular, debe desecharse bajo los mismos parámetros, pues no consta a los autos, que el actor habita en dicho inmueble. De la misma manera se desecha el particular tercero en relación a la constancia para acceder a esas habitaciones y al baño por parte del actor, pues ello no está presente a los autos. En relación al particular cuarto, se valora de que los servicios de agua y luz se encuentran funcionando así como la pocetas, llave y regaderas. En relación al particular quinto, el tribunal deja constancia de que las paredes se encuentran recientemente pintadas y todos frisados a excepción de la cocina. Al particular sexto se deja constancia de que la poceta, llave y friso se encuentra en perfecto funcionamiento, al particular séptimo, se deja constancia que el piso del patio de la casa se encuentra encementado, pero que presenta fallas por el uso y el tiempo al particular octavo, se deja constancia que el área que habita la demandad está conformada por una cocina un baño tres habitaciones de las cuales dos son unos anexos de la parte principal del inmueble y un lavandero, dejando constancia el Tribunal que las paredes externas se encuentran frisadas y que la puerta del lado que supuestamente habita el actor se encuentra cerrada, existiendo unos implementos viejos. Tal inspección, se valora de conformidad con la Sana Critica, en relación a que posteriormente a la existencia de la presente demanda, la parte excepcionada frisó las paredes, y que se encuentran en perfecto funcionamiento los sistemas de griferías, pocetas del baño, sin que ello, logre demostrar lo contrario, de las dos (2) inspecciones ante litem, promovida por la parte actora y ya valoradas a los autos, ni que tampoco puedan desvirtuar la presunción tantum de que goza el Informe del Bombero, en relación al riesgo que corren las personas que habitan dicho inmueble sobre todo lo referido al techo del mismo y al cableado del sistema eléctrico, por lo cual, existe la plena prueba del deterioro del inmueble y así se establece. De la misma manera compareció a deponer la testigo JUANA TERAN, tal testigo respondió que conoce a la demandada que la casa de ésta, está ubicada en la calle Santiago Gil, que varias veces la ha visitado porque ella le trascribe trabajos y le saca copias, que la puerta principal y el garaje están por Pellón y Palacios, que ella ve las paredes perfectamente, el baño se encuentra en perfectas condiciones, que la casa está construida de caña amarga y tejas y siendo repreguntada, dijo que la demandada hace trabajos en su casa, que ha ido allí y a pedido el baño prestado, que los trabajos lo realiza donde tiene la computadora y las copias en la primera habitación , que no se considera cliente de ella. Tal testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aporta ningún aspecto trascendente, a los fines de poder enervar el Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos, pues no se deduce que tal testigo tenga el conocimiento técnico necesario para ver las paredes perfectamente, no siendo trascendente a los fines de este proceso elemento como que el baño se encuentra en buenas condiciones, por lo cual, tal testigo, no tare a los autos, ningún elemento de pruebas, capaz de ser trascendente a los fines de influir en el dispositivo del presente fallo. De la misma manera compareció a deponer la testigo DAYRIS FLORES, dicha testigo incurre en contradicciones al expresar, a la segunda pregunta, que visitaba a la demandada, y que se reunían en su casa para hacer los trabajos de la universidad y después al contestar la pregunta N° 3, señaló que tiene entendido que dicho inmueble se encuentra en la calle Santiago Gil con Calle Pellón y Palacios. Tal testigo no le merece credibilidad a esta Alzada, pues si bien es cierto dice haber visitado en varios ocasiones a la parte demandada, no sabe a ciencia cierta cómo se llaman las calles, en donde se encuentra dicho inmueble, por eso señala, que tiene entendido que es la calle Santiago Gil con Calle Pellón y Palacios, pero no lo afirma con seguridad, por lo cual no le merece a esta Alzada credibilidad un testigo que señala visitar la demandada en varias oportunidades y que no sabe en forma cierta las calles donde se encuentra el inmueble, debiendo desecharse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De la misma manera, compareció a deponer la testigo LENNYS SANCHEZ, tal testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró, que el actor tiene una habitación dentro de la casa que habita la demandada, pero al ser repreguntado, expresó, que cuando va para la casa de la demandada el actor ha entrado a buscar unas herramientas que tiene en una habitación y que cuando estuvo allí en una casualidad llegó el señor. Tal testigo no le merece credibilidad a esta Alzada por cuanto en las preguntas expresó que el actor tenía una habitación y luego señaló que ha entrado a buscar unas herramientas y que una vez llegó el Señor en una casualidad, lo cual hace contradictorias tales deposiciones, pues si por casualidad llegó el Señor y entró a buscar unas herramientas, ello no involucra que el actor tenga una habitación en el inmueble, debiendo desecharse y así se establece.
Llegada la oportunidad de las Posiciones Juradas en fecha 10 de Junio del año 2.008, la parte actora absolvió posiciones, señalando que es cierto que tiene un contrato de arrendamiento con la demandada, que esta consigna alquileres desde noviembre desde 2.007, que su abogada es la esposa de su hijo, que no conoce a la ciudadana ROSSI LUNA, que el alquiler comenzó el 14 de Agosto de 2.004, con un monto de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs), que el 13 de junio de 2.006, se aumentó a CIENTO SESENTA BOLIVARES (160 Bs.), que fue un precio convenido entre las partes, que hay dos cuartos que dan hacia el patio de la casa, que también fueron dado en alquiler, que el actor utiliza como depósito una parte de la casa, y que eso fue convenido antes de entrar a habitarla, que toda la casa esta inhabitable, que el techo y las paredes no sirven , que hay que tumbarla para repararla y que el inmueble lo que quiere es repararlo, que dicho inmueble siempre se ha entregado reparadito, pintadito y que nadie entra a una casa si no está en buenas condiciones, que siempre se ha mantenido en buen estado pero que es un rancho de bahareque que siempre se está reparando y que hay que tumbar el techo y lo demás, que en el año 2,007, el doctor Rómulo Mijares redactó el contrato de arrendamiento, que la casa no estaba muy buena cuando se entregó en arrendamiento, que ya no hay más contrato, que ese fue el ultimo que se hizo y que la inquilina le dio un baño de maría, pintó, agarró unos parcho, pero que la casa está igual, porque lo principal es el techo que no sirve, que hay un cuarto que la inquilina tiene de depósito con unas maquinarias y el otro donde ella habita, pero se le salió una lamina de arriba y no sabe si se la han puesto. La confesión, considerada como prueba, dice el procesalista Italiano MATTIROLO, es el testimonio que una de las parte hace contra si mismo; es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas su cargo (MATTIROLO. Tratado de Diritto Jeudiziario Civile Italiano, Tomo II, N° 706, Pág. 616. Edición de 1.933). Para esta Alzada la confesión judicial provocada, es una prueba por excelencia, consistente en el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra si misma siendo que, en el caso sub lite, el actor, al absolver las posiciones juradas, no incurre en ningún hecho que le perjudique y que beneficie a la contraparte, por lo cual, dichas posiciones no traen ningún argumento probatorio relativo a la existencia de una confesión, sobre los aspectos sustanciales de la trabazón de la litis, debiendo desecharse la misma y así se establece. Por su parte, la parte demandada, absolvió posiciones en fecha 10 de Julio de 2.009, expresando que se encuentra residenciada al lado del inmueble del arrendador, expresó que el actor utiliza dos habitaciones del inmueble arrendado pero el baño no, porque la casa tiene un solo baño que pertenece al inmueble arrendado, que el arrendador no duerme en esas habitaciones pero entra a diario porque las utiliza como depósitos de herramientas y equipos para su trabajo diario no admitiendo como cierto que tuviera conocimiento de la inutilidad de la vivienda de las restantes habitaciones y que las habitaciones estaban en perfecto estado de funcionamiento que forman parte de la casa principal, pero que no existe comunicación alguna hacia la parte de adentro de la casa y que el actor para acceder a ellas no entra por dentro de la casa, que la pintada y remiendo de la casa no fueron hechos en un mes, que no es cierto que se utilizaron una máquina de escribir en la primera inspección realizada y que no es cierto que estuviera presente cuando se realizó la Inspección del Cuerpo de Bomberos, que la mensualidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00 Bs.), fue convenida, que se le impuso, y que no tuvo más remedio que aceptar, que no es cierto que el techo éste en mal estado, y que cuando el actor necesita retirar algo toca la puerta y lo hace con su permiso, y que no es cierto que no haya refraccionado el inmueble porque hace algún tiempo se hizo algunas mejoras en pinturas, y que ella en el contrato no convino en ninguna reparación pero si a cumplido las clausulas contractuales y que no es cierto que el inmueble se encuentra en ruinas. De las posiciones absueltas por la parte demandada, no encuentra este Juzgador alguna declaración que beneficie a la parte actora, y que perjudique a la parte demandada en el presente proceso, por lo cual, si bien es cierto se evacuaron las posiciones juradas, las mismas no lograron obtener la confesión de ninguna de las partes, por lo que dicho medio probatorio, no vertió al proceso ningún argumento de prueba capaz de destruir los elementos de autos, relativos al estado de ruinas en que se encuentra el inmueble arrendado y así se establece.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que la actora logró evidenciar, a través de las inspecciones judiciales y del documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio José Tadeo Monagas, la existencia de causales que acreditan de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la causal “c” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa, a que el objeto arrendado, necesita de reparaciones que ameritan la desocupación, por lo cual, debe revocarse el fallo recurrido, declararse Con Lugar la apelación interpuesta y por ende, de conformidad con la norma citada ordenarse el desalojo del inmueble, y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano SANTIAGO MONTES MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.044, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana LILIANA COROMOTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.378, domiciliada en Calle Santiago Gil N° 20, en la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Agosto del año 2.009. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la parte Actora al demostrarse plenamente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en relación a la necesidad de reparaciones que deben realizarse sobre el inmueble ubicado en la Calle Santiago Gil N° 20, de la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, determinado en los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Pelón y Palacio en medio y casa de Fernando Infante y Jesús Laya; SUR: Con casa quinta propiedad del comprador; ESTE: Con calle Santiago Gil en medio y casas de Pablo Díaz y José Carrillo; OESTE: Con casa de Juana Rosa Tovar de Herrera, que ameritan la desocupación. Se ordena a la parte demandada, a que una vez que se le notifique, deberá entregar al arrendador el inmueble a los seis meses siguientes a la notificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del art. 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente proceso se condena la parte demandada al pago de las Costas procesales del juicio de conformidad con lo en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 Pm.
La Secretaria.
GBV.
|