REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
Actuando en Sede Civil
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 6546-09
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.481.198, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.763.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero petrolero, domiciliado en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 5.582.957 deudor originario de la obligación garantizada con la hipoteca legal; e igualmente a la tercera poseedora y causahabiente, ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, domiciliada en Zaraza Municipio Pedro Zarzaza del Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 8.565.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ: Abogados en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES y HEIDY UTRERA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.870 y 85.612 respectivamente.
.I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la actora debidamente representada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde afirmó que: “… Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza de este Estado Guarico, anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo III; Cuarto Trimestre del año 1996, que su representada, dio en venta al ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo, plenamente identificado en autos, una parcela de terreno y una (1) casa propia para vivienda, tipo chalet, de dos (2) plantas construidas sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la intercepción de las calles Camejo Farbos y Páez, Barrio Monte Oscuro, de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza, del Estado Guarico, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Que es su frente, con Calle Camejo Farbos en medio, con casa que es o fue de Eloisa Zamora; Sur: Con Plaza del Estudiante; Este; Calle Páez en medio con Terrenos que es o fue de Sergio Lemoine; y Oeste; Con Casa y solar que es o fue de Angélica Jane. La mencionada parcela de terreno tiene un área de 13 metros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, ósea una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CAUDRADOS (559 Mts2). El precio convenido fue de Veinte Mil Dólares ($20.000), moneda de circulación internacional, los cuales serian depositados en la cuenta N° 2834678168, del Banco Barnnett, con sede en la ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, sin que hasta la fecha hayan sido cancelados. Así mismo, hace constar que mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zarzaza del Estado Guarico, anotado bajo el N° 3, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2001; que el ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo, dio en pago a la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, plenamente identificada, el inmueble antes identificado, en cuya nota Registral de conformidad con el artículo 102 ordinal 2 de la Ley de Registro Publico, la registradora subalterna, le advirtió a la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, que sobre el inmueble transmitido en dación de pago existe una hipoteca legal. Igualmente, sostiene la parte demandante, que se produjo la venta y que el comprador quedó obligado a futuro, a pagar el precio, cuando dice que serian depositados en su cuenta, que al verificarse la dación en pago del ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, no se determino en documento alguno que se hubiese verificado, que la obligación del pago del precio a la vendedora originaria ciudadana Gilda Pizzoferrato Pérez, que ya garantizaba la hipoteca legal para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, y lo cual consta del precitado documento inicial. Por lo tanto si se perfeccionó la hipoteca legal, y aun esta vigente. De igual manera, la demandante expone, que la obligación de pago que tiene el deudor hipotecario originario, ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, debe ser satisfecha y cumplida legalmente por él, apercibido de ejecución, pero puede ser pagada por la tercera poseedora ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, adquirente del inmueble objeto de la hipoteca legal, causahabiente a titulo particular oneroso, para evitar su acción de ejecución judicial, mediante el pago de la deuda garantizada con la hipoteca legal, subrogándose en todos los derechos de acreedores hipotecarios contra el deudor, que por todos esas razones demanda por ejecución de hipoteca a los mencionados ciudadanos ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ y JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, para que convengan a fin de que le cancelen las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda.
La demanda fue admitida por auto del 07 de noviembre de 2001, ordenándose la intimación de los demandados a fin de que comparecieran dentro del termino de tres días de despacho contados a partir de que constara en auto la intimación del ultimo de los demandados, mas un día que se le concedió como termino de distancia, para que apercibidos de ejecución pagaran la cantidad anteriormente descrita, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, asimismo se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con el fin de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, y vista la diligencia hecha por la abogada Regina de Pizzoferrato, el Tribunal acordó librar compulsa y entregar a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la parte actora de haber recibido las compulsas para gestionar la citación del codemandado ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, a los fines de informar al Tribunal, que el ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO hace dación en pago del inmueble objeto de la medida de prohibición, a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ.
En fecha 16 de enero de 2002, compareció la secretaria del Tribunal, y dejó constancia que el día 15 de enero de 2002 entregó boleta de notificación a los ciudadanos JESUS MIGUEL CENTENO Y ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ.
Mediante escrito los abogados OMAR ANTONIO FLORES Y HEIDY CAROLINA UTRERA NARAJO, consideraron la improcedencia de la acción de conformidad con el artículo 1885 del Código Civil, por tal razón apelaron del auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 25 de enero del 2002, el Tribunal oyó en ambos efectos apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada abogada HEIDY CAROLINA UTRERA contra el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal siendo remitidos el presente expediente al Juzgado Competente.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo, De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico; declaró INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2002, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, comparece por ante el Juzgado Superior del Estado Guarico, y ante la negativa de este, de admitir el Recurso de Casación que propusiera en fecha 10 de mayo de 2002, ocurrió de hecho, siendo remitido el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines legales consiguientes. Siendo declarado dicho recurso sin lugar, en fecha 06 de noviembre de 2002, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, se recibió en el Tribunal A-Quo el presente expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2002, compareció por ante el Tribunal el abogado OMAR ANTONIO FLORES, y consignó escrito mediante el cual hizo oposición, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por el abogado Omar Antonio Flores, actuando en su carácter de mandatario judicial de la codemandada Arelys Josefina Rodríguez, opuso las cuestiones previas contempladas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte.
Por auto de fecha 23 de enero de 2003, y vista la diligencia hecha por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, cursante al folio 159 de la primera pieza, el Tribunal para proveer ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 163 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas con motivo de la articulación probatoria opuesta en el presente juicio, presentado por el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de mandatario judicial de la co-demandada Arelys Josefina Rodríguez. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, compareció el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de autos promovió y consignó las pruebas documentales allí expresadas con motivo de la articulación probatoria abierta en el presente causa. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 10 de febrero de 2008.
Cursa del folio 203 al 207 de la primera pieza decisión dictada por el Tribunal con motivo a la incidencia surgida en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reapertura del lapso de oposición formulada por la parte demandada.
Notificadas las partes de la decisión, se dio por notificado el abogado Omar Flores, en su carácter expresado en autos de la decisión dictada.
El Tribunal según auto de fecha 27 de marzo de 2003, que admitió la oposición formulada por la parte demandada, y declara abierta a pruebas la presente causa, todo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, compareció el abogado Juan Anteportam Bolívar, con el carácter acreditado en autos y apeló de la decisión anteriormente mencionada.
Por auto de fecha 08 de abril de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan B. Bolívar.
Cursa al folio 218 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Omar Antonio Flores de la siguiente manera: Capitulo Único: Promovió documento publico que cursa a los folios 18 al 24, que contiene dación en pago que según Jesús Miguel Centeno Fajardo hiciera a su representada y el que riela y esta agregado al folio 27 al 31, contentivo de la venta que la ciudadana Gilda Pizzoferrato Pérez hace a Jesús Miguel Centeno Fajardo, con el que demuestra de manera indubitable la inexistencia de hipoteca legal.
Cursa al folio 219 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN ANTEPORTAN BOLIVAR, donde expreso como único aparte invocó la unidad de las pruebas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado OMAR ANTONIO FLORES en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ; igualmente el Tribunal niega la admisión de la prueba presentada por el abogado JUAN BOLIVAR.
Llegada la oportunidad de informes, el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, presentando los que constan en su escrito que riela a los folios 225 al 232, ambos inclusive de la primera pieza.
Cursa del folio 114 al 122 ambos inclusive de la segunda pieza, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la cual declara Sin Lugar la apelación intentada por el abogado Juan Bolívar, en su carácter de co-apoderado de la parte actora. Siendo recibidas en este Tribunal las copias certificadas correspondientes a dicha apelación por auto de fecha 13 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; se difiere la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el doctor José A. Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la Notificación de las partes; siendo notificadas las mismas por el Alguacil de este Tribunal tal como consta en los folios 135 y 136 de la segunda pieza.
En fecha 28 de abril del año 2009 el Tribunal se pronuncia al fondo de la misma y en consecuencia la declara sin lugar, por cuanto el demandante no logró probar sus pretensiones y de la revisión declarada de ambos documentos no consta de forma alguna hipoteca legal, ni tampoco que se haya construido hipoteca convencional. Apelada la decisión por la parte actora y oída la apelación por el Tribunal A-Quo en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad para que esta alzada dicte sentencia sin que las partes hayan presentado sus informes dicta sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Abril del año 2.009, que declara Con Lugar la oposición efectuada por la co-accionada y en consecuencia, Sin Lugar la presente demanda de ejecución de hipoteca, condenando en costas. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el accionante fundamenta su pretensión de ejecución hipotecaria, sobre una parcela de terreno y una (1) casa propia para vivienda, tipo chalet, de dos (2) plantas construidas sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la intercepción de las calles Camejo Farbos y Páez, Barrio Monte Oscuro, de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza, del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Que es su frente, con Calle Camejo Farbos en medio, con casa que es o fue de Eloisa Zamora; Sur: Con Plaza del Estudiante; Este; Calle Páez en medio con Terrenos que es o fue de Sergio Lemoine; y Oeste; Con Casa y solar que es o fue de Angélica Jane; expresando, que el precio convenido fue de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00), los cuales serían depositados en la cuenta N° 2834678168 del Banco Barnnett, con sede en la ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo protocolizada dicha venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre de 1.996, con hipoteca legal donde el co-accionado, JESUS MIGUEL CENTENO, se comprometió al pago de la obligación a favor de la vendedora. Siendo que el referido co-accionado vende dicho inmueble con hipoteca legal al otro colitigante, Ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, según consta de documento, registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 3, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.001; debiendo destacarse, que en dicha venta, específicamente en la nota de registro, la Registradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de Registro Público, advirtió, a la co-accionada adquiriente del inmueble, ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, que sobre dicho inmueble existe una hipoteca legal lo cual indica,- según expresa la actora-, que la co-accionada adquiriente, quedó en cuenta formal y aceptó la existencia de la hipoteca a tenor del contenido del documento público, la cual solicita sea satisfecha bien por el deudor hipotecario originario o por la nueva compradora del bien para satisfacer los derechos del acreedor hipotecario, señalando en cambio que la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00) a la tasa cambiaria, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, está calculada a la tasa de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 753,00), por cada dólar estadounidense lo cual da un total de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.060,00)
Llegada la oportunidad de la oposición a la ejecución de hipoteca, solamente fue realizada por la co-intimada adquiriente ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, de la cual se deduce, que se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 663.2 y .6 del Código de Procedimiento Civil, en relación, al artículo 1.907.5 del Código Civil. En efecto, según expresa la co-accionada, quien está hablando en el documento es la vendedora y parte actora por lo cual a de inferirse, -según se observa-, que ella es quíen haría el depósito en su cuenta particularizada y que, lógicamente, recibió la suma pactada como precio, pues de lo contrario, no se hubiera establecido que la vendedora vende pura y simple, perfecta e irrevocable al co-accionado JESUS MIGUEL CENTENO, sin que se articulara ningún hecho condicionante sobre conductas ulteriores de los contratantes, entendiendo por venta pura y simple, la que no está sujeta a condición, plazo, ni modo, por lo cual, no existe la pretensa hipoteca sino que, como dice la actora en el documento de hipoteca la venta fue hecha en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, aunado a que, también se establece en dicho documento que con el otorgamiento del mismo transfería al comprador la posesión, dominio y propiedad, observándose, -continua expresando la co-accionada-, que en ninguna parte del texto escriturado de la venta, se establece que del precio quede algún saldo por pagar, sin que en definitiva, haya constancia de que quedó pendiente ningún saldo del precio y tampoco de obligación que hubiera asumido el adquiriente, lo cual explica el quietismo de la actora, que después de Cuatro (4) años del registro de la venta no a accionado, pues pareja del co-demandado JESUS MIGUEL CENTENO, y habiendo procreado un hijo pues, conforme al artículo 1.493 del Código Civil, el vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio y que siendo que el contrato fue redactado en los Estados Unidos, ha de presumirse que la forma como está escriturado el documento de venta debe atender a un requisito del ordenamiento legal de aquél país. Asimismo, establece la co-accionada – demandada, que no existe una venta condicionada, sino una venta pura y simple, no existiendo en el caso de autos, hipoteca legal alguna, pues no existe el saldo del precio por pagar así como tampoco plazo para cumplirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.907.5 del Código Civil.
Trabada así la litis, en primer lugar, observa esta Superioridad, la existencia a los autos de un litisconsorcio pasivo necesario, pues es evidente, que habiéndose vendido la cosa hipotecada por parte del deudor hipotecario, el acreedor que goza de la hipoteca legal, tiene el derecho de perseguir la cosa objeto de hipoteca, en manos de quien se encuentre. En efecto, en el caso del litisconsorcio necesario específicamente, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino que se encuentra repartida entre todos siendo que, los litisconsortes necesarios deben ser tratados como una sola parte, a los fines de extender los efectos de las actuaciones que aproveche a los demás, en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la relación jurídica-litigiosa haya de ser resuelta de un modo uniforme para todos los litisconsortes o, cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Por lo cual, estando los litisconsortes a derecho para la oposición a la ejecución de hipoteca, solamente uno de ellos compareció, vale decir, la co-accionada adquiriente del bien hipotecado, ciudadana ARELIS JOSEFINA RODDIRGUEZ, debiendo extenderse los efectos de dicha oposición al reo-co-accionado y comprador originario del bien sujeto a hipoteca, ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO, y así se establece.
Siendo ello así, pasa esta alzada de inmediato, a dar cumplimiento al Principio de Congruencia del Fallo, analizando todas y cada una de las excepciones opuestas por el litisconsorcio pasivo, relativo en primer lugar a que en el documento no se infiere que hubiere quedado pendiente salvo alguno del precio pagado. A tal efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, el documento de venta con hipoteca legal otorgado en la oficina subalterna de Registro público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 06 de Noviembre del 1.996, el cual quedó registrado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Cuarto Trimestre de ese año en curso, el cual es un documento público con valor de plena prueba, al no haber sido tachado ni impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 1.359 del Código civil, se observa que el mismo expresa: “…el precio de ésta venta es por la cantidad de: VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), moneda de circulación internacional, los cuales serán depositados en la cuenta N° 2834678168 del Banco Barnnett, con sede en la Ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, cuya titular es la vendedora…”. Ante tal frase, observa esta Superioridad, que la actora demanda señalando que sí se perfeccionó la hipoteca pues se estableció el monto de la obligación, por su parte, los co-accionados expresan que del contrato se deduce que no ha quedado pendiente saldo alguno del precio pactado, siendo de observarse, que conforme al artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Artículo éste que debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Civil, que establece a su vez, que: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Siendo ello así, para esta Alzada es claro que el Juez no debe rehusar interpretar el contrato, sobre texto de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, él deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica. Esta actividad del Juez, constituye lo que se llama la interpretación del contrato; interpretar el contrato es hacer claro lo oscuro, dudoso o contradictorio. Se trata de buscar el significado exacto de esa ley particular que las partes se han dado bajo el amparo que presta el ordenamiento legal a la autonomía de la voluntad, lo cual, según expresión de maestro francés SAVIGNY, citado por FLUNE, WERNER (El Negocio Jurídico. Capitulo Cuarto. Pág. 351), vale decir, el hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consagrado en la letra muerta debiendo para ello el Juez, tomar en cuenta no solo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de conductas que se desprendan del mismo y, no siendo claro el presente contrato (Inclaris Non Fit Interpretatio), es necesario que este Juzgador de Alzada entre ha interpretar en primer lugar bajo la interpretación gramatical, es decir, bajo la búsqueda del significado efectivo del contrato donde el interprete (Juez) encuentra en primer plano las expresiones gramaticales utilizadas por las partes, que se derivan a su vez del propio artículo 4 del Código Civil, siendo que, en el propio contrato objeto de interpretación se estableció el precio de la venta en VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), utilizándose la siguiente frase: “…los cuales serán depositados en la cuenta…cuya titular es la vendedora…”. Para esta Alzada, es de trascendental importancia la utilización del verbo ser o estar, “serán”, el cual se encuentra en el tiempo o utilización denominada futuro imperfecto, que es el tiempo que sirve para describir acciones que se van a desarrollar en el futuro, equivalentes adicionalmente, al futuro imperfecto por lo cual, debe deducirse en forma lógica que no se está recibiendo en el acto de la suscripción del documento, el monto del valor de la venta, sino que será efectuado a futuro, vale decir, será depositado en la cuenta cuya titular es la vendedora, siendo el caso, que el contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en al artículo 1.474 del Código Civil, es aquel a través del cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, quien en este caso, es el inmueble ubicado en la intersección de las calles Camejo Farbos y Páez, Barrio Monte Oscuro, de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, y el comprador, se obliga a pagar el precio, es decir, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00) americanos, que “serán” depositados en la cuenta cuyo titular es la vendedora, de lo cual se genera, que las obligaciones que surgen del contrato de compra-venta, son dos (2): La obligación del vendedor, de transferir la cosa y, la obligación del comprador del pago del precio en dinero. Así, lo señala JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil. 4, UCAB. Caracas. 2.005. Pág. 267), cuando expresa que: “…la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, lo que explica que el código la mencione como si fuera su única obligación (Art. 1.527 del Código Civil)…”. Así lo ha establecido de la misma manera nuestra reiterada Jurisprudencia desde el año 1.967, cuando se señaló: “…la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, lo que explica que el Código Civil la mencione como si fuera su única obligación…”. (Jurisprudencia de los Tribunales de la República 25 de Abril de 1.967, Vol. 15, Pág. 560), y si bien es cierto, el comprador debe pagar el precio en la época en que debe hacerse la tradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.528 ejusdem, es evidente, que en el contrato de marras, existe un acuerdo a futuro de la tradición por el verbo: “Serán”, en relación, a que la obligación del comprador que es la de pagar el precio, será depositado en la cuenta N° 2834678168 del banco Barnnett con sede en la ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pues existe, un convenio expreso dentro del contrato, que deja sin efecto, que el pago se haga al mismo momento de la tradición pues dicho pago se estipuló a futuro de la tradición, como se repite, conforme al verbo: “Serán”, depositados en la cuenta de la vendedora. Siendo ello así, no puede desprenderse de los autos como lo señala la co-demandada excepcionada, que la compradora es la que va a depositar el monto, pues es evidente, que estando en presencia de un contrato de compra-venta, la obligación principal del comprador conforme al artículo 1.527 del Código Civil supra citado, es la de pagar el precio y se transfiere al comprador la posesión, dominio y propiedad, no porque se haya pagado el precio al momento de la firma, como pretende establecerlo la litisconsorte pasiva-excepcionada, sino que, el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad conforme lo establece el art. 1.488 del Código Civil, por lo cual no cabe dentro de las excepciones del reo el argumento de que, por haberse hecho la tradición, el comprador ya haya pagado el precio. Siendo ello así, es menester resaltar, que del texto del contrato de compra-venta se desprende que el monto de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00) americanos, es el referido, a la obligación que tiene el comprador de pagar el precio, depositando dicho monto, en la cuenta supra señalada de la vendedora, por lo cual, si se desprende de los autos, la existencia de una deuda insoluta por parte del comprador del inmueble y por ende el nacimiento de la hipoteca legal, siendo que, lo establecido en el artículo 1.493 del Código Civil, referido a que el vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio, no involucra, necesariamente, que el vendedor no pueda hacer la tradición del inmueble y acordar un pago a futuro como sucedió en el caso sub lite. De la misma manera, el hecho de que se otorgue la venta en forma pura y simple perfecta e irrevocable, no involucra per se, que el obligado o comprador haya cumplido con el pago de la obligación, cuando en el propio texto de la compra-venta, se establece, que el precio de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00) “serán” depositados en la cuenta de la vendedora, de donde surge, la existencia de una obligación por parte de la compradora, de consignar en la cuenta de la vendedora el monto supra referido, siendo la prueba por excelencia, de tal circunstancia, el boucher del depósito efectuado.
Siendo ello así, conforme al artículo 1.885 del Código Civil, que expresa:
“Tienen hipoteca legal: 1° el vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…”.
Pudiendo definirse, a la hipoteca legal, como aquella que resulta directamente de la ley, sin intervención de las partes pudiendo decirse, que goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cando ésta enajenación se haya efectuado a titulo oneroso. Como dice el Tratadista y Civilista Guariqueño LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional. 1.873. Pág. 320 y siguientes), ésta hipoteca corresponde al vendedor, al permutante, al deudor que ha dado en pago el inmueble y al donante, siempre que el adquiriente haya quedado en el deber de cumplir una obligación que consiste en entregar alguna cantidad determinada de dinero.
Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, no cabe dudas, que la hipoteca legal tiene como fundamento garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación. Esto es, garantizar el precio de la venta, o el complemento de dicho precio.
La hipoteca legal surge, según lo ha establecido nuestra Jurisprudencia, desde Sentencia de fecha 15 de Junio de 1.960, recogida por el maestro OSCAR LAZO (Código Civil de la República de Venezuela, Caracas, 1.977, Pág. 896), cuando en el propio instrumento contentivo de la enajenación, consta el saldo del precio adeudado, como sería, en el caso sub lite, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), americanos, cuya convertibilidad demanda la actora por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.060,00), pero, no bastando esto solo, sino que, tratándose de una hipoteca, dicho instrumento debe estar registrado, a tenor de lo que dispone el artículo 1.879 del Código Civil, y confirma el artículo 1.924 Ibidem, circunstancia ésta que se cumple perfectamente a los autos, pues se observa que el documento de compra-venta se encuentra otorgado, como supra se señaló, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 06 de Noviembre de 1.996, y el cual quedó anotado bajo el N° 1, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año. Por ello, con base al artículo supra citado 1.885 del Código Civil, en su ordinal 1, tiene hipoteca legal el vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. La hipoteca legal surge por tanto, cuando en el propio instrumento contentivo de la enajenación consta el saldo del precio adeudado además, de estar el inmueble arrendado tal cual lo ha establecido la Corte en Sentencia N° 76, de fecha 23 de Mayo de 1.972, Segunda Etapa, pág. 534).Todo ello citado por el autor ARQUIMIDEZ E. GOZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007, Pág. 232 y siguientes). De la misma manera, para el maestro ANIBAL DOMINICI (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Editorial Mobil Libros. 1.982. pág. 313), la cosa vendida o enajenada queda legalmente hipotecada, cuando en la escritura de enajenación consta que no se ha pagado el precio, o se han estipulado plazos para cumplir con alguna obligación, aunque no se haya pactado hipoteca. Así, en todas las enajenaciones de inmuebles que se hacen con cargas, la hipoteca legal responde de las obligaciones contraídas por el adquiriente debiendo por su puesto estar registrada.
De la misma manera, el reo-excepcionado, pretende deducir del contrato de compra-venta con hipoteca legal, la existencia de una presunción, relativa a que el hecho de que se haya consagrado que el precio de la venta tiene que depositarse en una cuenta de los Estados Unidos de Norteamérica, viene a atender un requisito de orden legal de ese estado, siendo que, de tal circunstancia fáctica contractual, no surge ningún indicio, ni mucho menos presunción, pues es el demandado, el que tiene que probar, la existencia del derecho extranjero cuya carga le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues en concepto de quien aquí decide, no puede surgir ninguna presunción de un requisito del ordenamiento legal extranjero, pues para ello se impone la carga de la prueba del derecho extranjero en cabeza del reo en relación a la existencia de normas de rango legal que en los Estados Unidos de Norteamérica ordene, u establezca una política de mecanismos para el control de lavado de dinero como lo señala el reo-excepcionado, sin que pueda deducirse tampoco, ninguna presunción, del hecho de que el actor haya accionado luego de más de cinco (5) años de transcurrida la celebración de la compra-venta, pues el acreedor hipotecario, puede accionar, en cualquier oportunidad, inclusive estando prescrita la obligación lo cual sería declarado, si es opuesta tal excepción, por el Tribunal de la causa en el fallo perentorio. De la misma manera, el reo- excepcionado, establece como casual de oposición, a la señalada en el artículo 1.907.5 del Código Civil, relativo a la expiración del término a la que la hipoteca se haya limitado; ésta forma de extinguirse la hipoteca, ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado, sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que se debe. La expiración del término al cual se haya limitado la hipoteca se debe principalmente cuando la obligación es de pagar una pensión o de verificar algo en tracto sucesivo, pues en tal caso, la hipoteca únicamente garantizara las prestaciones correspondientes a los periodos comprendidos dentro del tiempo a que se limitó la hipoteca, que no es el caso de autos, por lo cual debe desecharse tal pretensión y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar el resto de los medios probatorios consignados a los autos, donde consta, solicitud en copia certificada, que hace el ciudadano PEDRO CASTRO para obtener la certificación de gravámenes de los últimos seis (6) años, del inmueble que contiene la hipoteca legal, solicitud la cual realiza ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, expedida en fecha 16 de Octubre del año 2.001, y donde se expresa: “…que sobre el inmueble ubicado y alinderado conforme en la solicitud, se expresa que se encuentra vigente lo siguiente: Por documento registrado hoy bajo el N° 3, protocolo 1, Tomo I, correspondiente al cuarto Trimestre, JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO hace dación en pago sobre el inmueble a que se refiere éste documento, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, a quien de conformidad con el artículo 102. Ordinal 2° de la Ley de Registro Público, se le advierte que sobre el bien aquí dado en pago, existe hipoteca legal, Zaraza, 02 de Octubre 2.001. No recayendo sobre el mismo ninguna medida de embargo ni prohibición de enajenar y gravar…”. Tal instrumental, se valora como prueba tarifada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba, en relación, a que la co-accionada litisconsorte pasiva ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 102. 2 de la Registro Público, se le advirtió que sobre el bien dado en pago existía una hipoteca legal, circunstancia ésta, que garantiza el debido tracto documental y el pago, y cumplimiento de las obligaciones hipotecarias. De la misma manera consta a los autos el documento registrado en fecha 02 de Octubre de 2.001, anotado bajo el N° 3, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Tomo I, a través del cual, la co-accionada ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, registra la dación en pago que le hace el deudor hipotecario JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca legal y donde le fue advertido a la demandada la existencia de tal hipoteca legal. Tal instrumental pública se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en relación, a que la co-accionada ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, recibió en dación de pago del deudor originario de la hipoteca legal, el bien hipotecado, siendo que, de tal instrumental, surge la cualidad de co-accionada que tiene la litisconsorte pasiva ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ; pues, la hipoteca es un derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito que permite a acreedor hipotecario, sino se le paga el crédito, - como en el caso de autos-, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución). Tal derecho de persecución se traduce en el de seguir el bien hasta donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre para traerlo al remate judicial y poder cobrar el derecho hipotecario. Los terceros que quieran contratar con el deudor hipotecario, con el solo registro de la hipoteca, como en el caso de autos, quedan advertidos de la existencia del gravamen; de los bienes sobre los cuales recae, así como en el monto de afectación que implica y pueden también determinar indubitablemente la obligación principal (o las obligaciones principales garantizadas). A su vez, ello hace surgir el efecto contra terceros, pues el derecho de crédito garantizado está protocolizado, y así se establece. Asimismo consta a los autos copia simple de sentencia de amparo constitucional, emanada del Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Octubre de 2.001, que al ser una copia simple de una instrumental pública que no fue impugnada ni desconocida, se observa, que tal Juzgado decidió dejar sin efecto la parte del asiento registral, que se refiere a la existencia de una hipoteca legal, siendo que, de la misma manera, de los folios 88 al 92, consta copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, de fecha 17 de Enero del 2.002, en la cual, se revoca la sentencia anterior del Juzgado de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, declarándose sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la co-accionada litisconsorte pasiva ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, todo ello valorado plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa, que existiendo la hipoteca legal a los autos a favor del vendedor, éste puede perseguir el bien en manos de quien se encuentre, pues la hipoteca legal, tiene como fundamento garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación, siempre y cuando, conste a los autos el precio de la venta que la misma sea registrada, y siendo, que el caso sub lite, se demandó la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.060,00). Intimándose y apercibiéndose de ejecución judicial de hipoteca legal a los co-accionados, y por cuanto no consta el pago o cancelación de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la presente acción de ejecución de hipoteca y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.813. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Abril del año 2.009. Se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por los intimados. Se declara CON LUGAR la acción de ejecución de hipoteca intentada por la parte actora en contra de los colitigantes pasivos Ciudadanos MIGUEL CENTENO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero petrolero, domiciliado en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 5.582.957 deudor originario de la obligación garantizada con la hipoteca legal; e igualmente a la tercera poseedora y causahabiente, ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, domiciliada en Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.565.820, por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.060,00). Una vez firme el presente fallo procédase a su ejecución, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido vencidos los colitigantes pasivos en su totalidad, se le condena al pago de las Costas del proceso, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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