REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002494
ASUNTO : JP01-P-2008-002494
PENADA. DORIS ELOISA LARA TORREALBA
DECISIÒN: CONFINAMIENTO
Visto el escrito del Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILARIA actuando en defensa del penado DORIS ELOISA LARA, titular de la cédula de identidad N°V-15.710.931, actualmente recluido en la Penitencieria general de Venezuela, solicitando el Beneficio de CONFINAMIENTO que cursa al folio 40 de la séptima pieza Nº 02 del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
La penada LARA TORREALBA DORIS ELOISA, titular de la cédula de identidad N° 15.710.931, fue sentenciada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme se aprecia a los folios 159 al 166 de la primera pieza del asunto, en fecha 16-02-09 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida penada fue detenida por primera vez, en fecha 17 -07- 2008, hasta el día de hoy 02-11-2.009, un tiempo de detención de Un (01) Año Tres (03) Meses y Quince (15) DÌAS, mas el tiempo redimido donde la penada trabajo del 01-08-2.008 al 08-07- 2.009, (folios 282 y 283, primera pieza, CINCO (05) Meses Dieciocho (18) DIAS y DOCE (12); lo que totaliza un tiempo de detención de UN AÑO(01) NUEV(09) MESES y Once (11) Días, faltándole por cumplir de la condena Impuesta SEIS (06) MESES y Diecinueve (19) Días, Y doce (12)horas pena que cumplirá cumplida; 12-05-2.010, a las 12:00 PM.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de DOS(02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN , las ¾ parte de dicha pena es de UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que la penada, LARA TORREALBA DORIS ELOISA titular de la cédula de identidad N° V-15.710.931,opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 283 de la pieza Nº 01, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Centro de Reclusión Femenino de la Penitencieria general de Venezuela, de fecha reciente 08 de Julio del año 2009, donde certifican que la conducta de la interna Lara Torrealba Doris Eloisa, ha sido Buena durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciaria.-
Consta igualmente al folio 17 de la pieza Nº 02 del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana REINA MARGARITA DIAZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad N°V-4.818.825, siendo la misma Callejón Carvajal Santa Isabel Casa Nº 170,parroquia La Pastora Caracas, sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
De igual manera consta al folio 288 de la pieza Nº 01 de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penada no Registra Antecedentes Penales; apreciando quien aquí decide salvo la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa.-
De acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta DOS(02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN , las ¾ parte de dicha pena es de UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que la penada, LARA TORREALBA DORIS ELOISA titular de la cédula de identidad N° V-15.710.931, de tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que la penada, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal. En virtud de las consideraciones antes expuestas estima este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir a la penada, LARA TORREALBA DORIS ELOISA titular de la cédula de identidad N° V-15.710.931, que cumplirá en fecha 12-05-2.010, a las 12:00 PM , fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. –
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga a al penada LARA TORREALBA DORIS ELOISA, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.931, mayor de edad, residenciada en el Barrio Valle Verde , Calle Uniòn Casa Nª 14 de esta ciudad de San Juan de Los Morros EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la pena que le falta por cumplir de la siguiente manera: hasta el 12-05-2.010, a las 12:00 PM , fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir residencia de la ciudadana REINA MARGARITA DIAZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad N°V-4.818.825, siendo la misma Callejón Carvajal Santa Isabel Casa Nº 170,parroquia La Pastora Caracas, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, es decir hasta el día, 12-05-2.010, a las 12:00 PM ,todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones: 1)Presentarse por ante El Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia “La Vega”, Caracas Distrito Capital, cada treinta (30) días hasta el, 12-05-2.010, a las 12:00 PM ,quien deberá suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la penada y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.- 2)Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. 3)Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Registrador de la Parroquia La Vega Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, cada tres (03) meses hasta cumplir la condena.4) No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.5) - Observar buena conducta. Todo conforme con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse a este Juzgado a los fines de ser impuesto de las obligaciones impuestas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente al Centro de Reclusión Femenino de la Penitencieria General de Venezuela objeto de la ejecución del beneficio acordado, y al Registrador del Municipio Libertador con sede en Caracas Distrito Capital remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG ZAIDA AVILA