REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003763
ASUNTO : JP01-P-2007-003763
Penado: ANAIS DEL CARMEN MANAURE CRIS YOELIN FLORES, Y DRUBRASCA C. ROJAS
Fiscal. Noveno del Ministerio Público.-
Delito: HURTO AGRAVADO
Defensa: Público N° 05.-
Decisión: Prescripción de la Pena.
Vista el escrito, suscrito por el abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, defensor Pùblico Nº 05 en materia de Ejecución de Sentencia adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor de las penadas ANAIS DEL CARMEN MANAURE, CRIS YOELIN FLORES, Y DRUBRASCA C. ROJAS titulares de las Cédulas de Identidad personal Números V-15.811.476, 20.542.419 y 16.912.763 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
En fecha 27 de Marzo del año 2.008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a las ciudadanas Anaís del Carmen Manaure Vera venezolana, nacida en Valencia (Carabobo), el 04-07-80, de 27 años, soltera, del hogar, hija de Paola del Carmen Vera y Juan Vicente Manaure, residenciada en: Barrio Los Indios, Calle Sucre, casa sin número, de color rosada, Calabozo y titular de la cédula de identidad V-15.811.476, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autoras responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, Cris Yoelin Flores Rojas venezolana, nacida en Calabozo (Guárico), el 14-05-84, de 23 años, soltera, del hogar, hija de Elizabeth Rojas y Pablo Flores, residenciada en: Barrio Los Indios, Calle Sucre, casa 01, Calabozo y titular de la cédula de identidad V-20.524.419 cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autoras responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal y Dubraska Carolina Rojas Córdova venezolana, nacida en Calabozo (Guárico), el 20-08-85, de 22 años, soltera, estudiante, hija de Santa Córdova y Cesar Rojas, residenciada en: Barrio Los Indios, Calle Sucre, casa sinnúmero, Calabozo, teléfono 0414-4695038 y titular de la cédula de identidad V-16.912.763, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autoras responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal.
Se Ejecuto Sentencia en fecha 22 de Abril del año 2.008, por el Juzgado Segundo de ejecución
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 06 de Junio del año 2005, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.
Es evidente entonces, que desde el día 27 de Marzo del año 2008, hasta el día de hoy 06-11-09, han transcurrido UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta UN (01) AÑO más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez de Control. Así debe Decidirlo este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de ejecución del Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, ACUERDA la PRESCRICIÒN DE LA PENA que le fuera impuesta en fecha 27- 03-08 a la ciudadana; Anaís del Carmen Manaure Vera venezolana, nacida en Valencia (Carabobo), el 04-07-80, de 27 años, soltera, del hogar, hija de Paola del Carmen Vera y Juan Vicente Manaure, residenciada en: Barrio Los Indios, Calle Sucre, casa sin número, de color rosada, Calabozo y titular de la cédula de identidad V-15.811.476, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autoras responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, y PRESCRICIÒN DE LA PENA que le fuera impuesta en fecha 27- 03-08 a la ciudadana Cris Yoelin Flores Rojas venezolana, nacida en Calabozo (Guárico), el 14-05-84, de 23 años, soltera, del hogar, hija de Elizabeth Rojas y Pablo Flores, residenciada en: Barrio Los Indios, Calle Sucre, casa 01, Calabozo y titular de la cédula de identidad V-20.524.419 la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autoras responsables en la comisión del delito de y asimismo la PRESCRION DE LA PENA que le fuera impuesta en fecha 27- 03-08,a la ciudadana Dubraska Carolina Rojas Córdova venezolana, nacida en Calabozo (Guárico), el 20-08-85, de 22 años, soltera, estudiante, hija de Santa Córdova y Cesar Rojas, residenciada en: Barrio Los Indios, Calle Sucre, casa sinnúmero, Calabozo, teléfono 0414-4695038 y titular de la cédula de identidad V-16.912.763, la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda dar por TERMINADO EL ASUNTO y se ordena el cese de todas las medidas impuestas a las penadas. Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Ejecución
Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
La Secretaria
Zaida Ávila