REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001338
ASUNTO : JP01-P-2006-001338

PENADO: WILMER GARCIA Y FRANCISCO SIMANCAS

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO

DELITO: HURTO SIMPLE

DEFENSA: DANIEL ALBERTO ALEJANDRO VILORIA.

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

JUEZA TITULAR: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA


I

Vista la solicitud, del abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VITORIA, Defensor Público N° 05 en la fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor de los penados, WILMER GARCIA Y FRANCISCO SIMANCAS, procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena del referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de Marzo del año 2.007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano WILMER MANUEL GARCÍA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.632, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 08-11-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Angela Rosa Alfonso (v) y Vicente García (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa s/n, al final de lacalle principal, frente a una bodega y academia José cadena, San Fernando de Apure, a cumplir una pena de Un (01) Año de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y asimismo CONDENO al ciudadano FRANCISCO IVAN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.392, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 02-02-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Aura Marina Simanca (v) y Francisco Iván Gudemo Olivios (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa s/n, segunda vereda a mano derecha, San Fernando de Apure, a cumplir una pena de Un (01) Año de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano,
Este Juzgado 24-092.007, procede a Ejecutar la Sentencia, y Apertura Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 484 y 493 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 12-03 -2007, fecha en la cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, 09-11-2.009, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) DIAS; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea UN (01) AÑO de prisión, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara con lugar la solicitud de la defensa y se ACUERDA la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado Wilmer Manuel García Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.632, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 08-11-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de Angela Rosa Alfonso (v) y Vicente García (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa s/n, al final de lacalle principal, frente a una bodega y academia José cadena, San Fernando de Apure, quien fue condenado a cumplir una pena de Un (01) Año de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4° ejusdem, y la PRESCRITA LA PENA al ciudadano FRANCISCO IVAN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.392, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 02-02-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Aura Marina Simanca (v) y Francisco Iván Gudemo Olivios (v), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa s/n, segunda vereda a mano derecha, San Fernando de Apure, a cumplir una pena de Un (01) Año de Prisión, por el transcurso del tiempo, desde que se dicto sentencia definitiva, en fecha 12-03-2.007 hasta el día de hoy 09-11-2.009, ha trascurrido, Dos (02) años, Un (01) meses y Dieciocho (18) DIAS; tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas impuestas al penado y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal, en relación al referido penado. Oficie a los organismos respectivos haciéndoles saber, la prescripción de la pena impuesta a los penados de autos. Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA ÀVILA