REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000210
ASUNTO : JL01-P-2001-000210


Penado: EUGENIO RAMON ESTANGA
Delito: Homicidio Calificado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Octubre del año 2009, anexada al presente asunto a los folios 232 al 237 de la pieza N° 04 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado EUGENIO RAMON ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 5.070.941, quien se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, cumpliendo condena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 234 de la pieza IV del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, Director del Centro de Reclusión, el Jefe de la Unidad Educativa, Medico, Jefe de Régimen y Secretaria; en la cual se evidencia que el penado ESTANGA LAYA EUGENIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 5.070.941, prestó labores como VENDEDOR AMBULANTE, desde el día 01-05-2009 hasta el día 05-10-2009; para un tiempo de trabajo efectivo de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM, a 04:00 PM.-

Igualmente cursa al folio 235 de la pieza IV Constancia de Laboral SUSCRITA por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, Director del Centro de Reclusión, Sub Director, Trabajadora Social, Jefe de Servicio Medico, Consultor Jurídico, Jefe de Régimen, Jefe de la Unidad Educativa; en la cual se evidencia que el penado ESTANGA LAYA EUGENIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 5.070.941, prestó labores como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, desde el día 25-11-2007 hasta el día 04-03-2009; para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS; cumpliendo un horario de lunes a sábado, con un horario de 8:00 AM. a 12:00 M. y 2:00 a 4:00 PM.

Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado ESTANGA LAYA EUGENIO RAMON, ha trabajado un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo el tiempo a redimir es de DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12). Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado EUGENIO RAMON ESTANGA LAYA, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 18-01-1959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tiburcio Estanga y Faustina Laya, con residencia en el Barrio El Chare, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. 5.070.941, por el tiempo de DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ASTRID CARRERA