REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000082
ASUNTO : JL01-P-2002-000082
PENADO: JOSE GREGORIO MENDEZ RAMIREZ
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONFINAMIENTO
Visto el Oficio Nº 317 de fecha 21-07-2009, suscrito por el Prefecto de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual hace Constar que el Confinado JOSE GREGORIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.826, culminó en fecha 06 de Junio de 2009 sus presentaciones.
Observa el Tribunal que el penado JOSE GREGORIO MENDEZ RAMIREZ, fue condenado en fecha 22/05/2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en relación con el 420, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos; fue detenido en fecha 23-12-2001 y según auto dictado en fecha 12-09-2007 (fecha en la cual le acordó la conmutación de la pena en confinamiento), permaneció detenido por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÌAS y DOCE (12) HORAS De DETENCIÓN; a la cual se le suma la redención de fecha (03-04-2004) por el tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (06) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención da total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12 HORAS) faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que culminaría en fecha 06 de junio de 2009 a las 12:00 meridiem.
Asimismo, en la fecha antes indicada, este Tribunal le acordó al penado de autos la gracia de conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir, mas un tercio de la misma en confinamiento, determinando que la subrogado debía residir en el Callejón Nº 01, casa Nº 9 del Rincón de la Villa, Municipio Zamora del estado Aragua la cual culminaría en fecha 06 de Junio 2009 (Folios del 255-258 P. II).
Cursa a los Folios del 09-17 del asunto, Constancia de Finalización de fecha 21 de Julio de 2009, proveniente de la Prefectura de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado en la cual hace Constar, que el penado JOSE GREGORIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.174.826; finalizó con las presentaciones en fecha 06-06-2009, cumpliendo a cabalidad con las mismas por ante ese despacho.
Asimismo se observa de las actuaciones que en auto en el cual se acordó la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento; se fija como fecha de cumplimiento de condena el día Seis (06) de Junio de 2009
Observándose en consecuencia que el prenombrado penado cumplió positivamente con el Régimen impuesto en razón del CONFINAMIENTO acordado, terminó de cumplir la pena impuesta según lo establecido en auto de fecha 12/09/2007. En razón de ello, estima este Juzgado de ejecución que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena por su cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la extinción de la pena y de la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGOEIO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 31-03-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.174.826, ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, y en consecuencia, decreta su Libertad Plena y declara Concluido el presente asunto, conforme a las atribuciones conferidas en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES GONZALEZ