REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003541
ASUNTO : JP01-P-2006-003541


Penado: ALEXANDER RAMON TORRES
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 11 de Julio del 2008, por el Tribunal Mixto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 93 al 118 de la pieza 03, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER RAMON TORRES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 10 y 12 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano ALEXANDER RAMON TORRES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 10 y 12 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fue detenido por primera vez en fecha 05-12-2006 permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (25-11-2009), lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 05 de Junio de 2013., computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 05 de Junio de 2013;
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.

Tercero: Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 01 año, 07 meses, 15 días tiempo ya cumplido;
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 02 años y 02 meses, tiempo ya cumplido;
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 04 años y 04 meses, que cumplirá el 05 de Abril 2011;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 04 años, 10 meses, 15 días que cumplirá el 25 de Octubre de 2011.

Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Mixto Itinerante en Funciones de Juicio N° 01, que condenó al ciudadano ALEXANDER RAMÓN TORRES, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 12-09-1985, de 22 años, hijo de Raquel Torres (v) y de Roger Andrés Sánchez (v) , profesión u oficio indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad: 18.219.481, domiciliado en la calle Alegría, casa 10-21 del Sombrero Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 10 y 12 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 05 de Junio de 2013, y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: ya opta. Libertad Condicional: podrá optar a partir del 05 de Abril 2011; y EL Confinamiento: podrá optar a partir del 25 de Octubre de 2011, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Traslado del penado a los fines de notificarlo. Remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial “Los Pinos” con sede en esta ciudad y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03

ELVIA M. GARCIA REQUENA.

EL SECRETARIO,

ANDRÉS GONZÁLEZ