REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001259
ASUNTO : JP01-P-2005-001259


Penado: PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR
Delito: Homicidio Intencional Simple
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Fernando de Apure, del Estado Apure de fecha 08 de Octubre del año 2009, anexada al presente asunto a los folios 64 al 76 de la pieza N° 02 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.583.469, quien se encuentra en el Internado Judicial San Fernando de Apure, del Estado Apure, cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; en el cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 73 de la pieza II del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta de la Internado Judicial San Fernando de Apure, del Estado Apure, Director del Centro de Reclusión, Sub Director, Capellán, Consultor Jurídico, Trabajadora Social, Director de la Unidad Educativa, Coordinador Cultural y de Deporte, Coordinador; en la cual se evidencia que el penado PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.583.469, prestó labores como TEJEDOR DE CINCHORROS, desde el día 21-03-2008 hasta el día 30-09-2009; para un tiempo de trabajo efectivo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS; cumpliendo un horario de lunes, martes, jueves, viernes y sábado, con un horario de 7:30 a.m. a 1:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.-


Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.583.469, ha trabajado un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE(07) DIAS, siendo el tiempo a redimir es de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12). Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado PABLO ANTONIO PETITTO, venezolano, natural de Caracas, Estudiante, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Mesetas, calle principal, casa Nº-11, El Sombrero, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.583.469, por el tiempo de NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ASTRID CARRERA