REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-S-2003-001491


PENADO: WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
DECISIÒN: TRASLADO INTERPENAL

Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL MONTANI, Defensor Publico con Competencia Penal Nº 05 en fase de Ejecución de sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Guárico Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor del penado WHILMER CAMARGO, identificado en los autos, quien solicita al Tribunal sea acordado el traslado interpenal del Centro Penitenciario del Estado Aragua Tocaron (actualmente recluido) a la Penitenciaria General de Venezuela; manifiesta la defensa que los motivos de la solicitud, es debido, a que el penado tiene su APOYO FAMILIAR, en esta ciudad de san Juan de los Morros, y se le hace dificultoso trasladarse de donde residen a la ciudad donde se encuentra el penado actualmente recluido; asimismo para los efectos de PROVISIÒN DE ALIMENTOS, es dificultoso ya que si el apoyo familiar no puede trasladarse al lugar por la distancia donde actualmente recluido, no podrá esta llevar lo que es ropa, alimentos, entre otros para subsistir en el centro penitenciario.-

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conducta, pero ello no osta para que exista un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla sus objetivos, ello sin olvidar la condición humana y los medios necesarios par la resociabilización de los mismos.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que se hace necesario que para que la pena cumpla sus objetivos, el sujeto activo de la misma debe contar con los medios necesarios que el estado debe proveer aunado con el apoyo de sus familiares para su cumplimiento o para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, establecido por el texto adjetivo penal, donde en muchas ocasiones es requerido el apoyo familiar para el otorgamiento de beneficios, motivos por los cuales la solicitud formulada por la representación fiscal debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

Por todas las razones, antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de trasladar al penado WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 30 años de edad (16-12-1.979), soltero, funcionario público, hijo de William Camargo y Amalia Campos de Camargo, con residencia en: Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, casa 34 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 14.643.828, desde El Centro Penitenciario Tocoron-Estado Aragua, hasta la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de Los Morros Estado Guárico, para lo cual se acuerda librar oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Tocoròn, a los fines de que provea las diligencias necesarias ante el Ministerio respectivo para que se efectúe el traslado del penado, remitiendo conjuntamente con el oficio copia certificada de la presente decisión, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA ASTRID CARRERA