REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000398
ASUNTO : JP01-P-2007-000398


PENADO: ALMEIDA ARNALDO JOSE
DECISION: NEGATIVA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal decidir, sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, aperturada a favor del penado ALMEIDA ARNALDO JOSE, y obtenido los requisitos necesarios para ello, procede a decidir previas observaciones:

El penado ALMEIDA ARNALDO JOSE, en fecha 18-06-2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado. Dicho penado ha permanecido detenido desde el 31-01-2007 hasta la presente fecha (03-11-2009), lo que indica que lleva detenido un tiempo de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Tres (03) días, que sumados a la redención de pena que le fue acordada en fecha 16-02-2009, en la cual se le redimió de la pena el tiempo de Diez (10) meses y Veintiocho (28) días, totalizan un tiempo de detención de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Un (01) día y cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 02 de marzo de 2016

En fecha 16-02-2009, este tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado antes mencionado.-

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuata parte de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronóstico favorable (negrillas del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense… y;

Cursa a los folios del 96 al 99 de la pieza Nº 02, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por la Unidad Técnica N° 05, constituida por los ciudadanos FARY CAICEDO (Socióloga), Lic. ASTRID GUTIERREZ (Psicóloga), y NISDY TATIANA MENDEZ (Abogada), quienes concluyen: “El equipo técnico del Estado Guárico, emite pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada”, basado en las siguientes consideraciones:
.-No existe un nivel de autocrítica en cuanto al reconocimiento del delito.
.-Carece de metas acordes a su realidad socio-familiar y legal. Manejo inadecuado de los impulsos.
.-Baja tolerancia a las frustraciones y poca postergación a la gratificación inmediata.
.-No cuenta con apoyo familiar consisten que garantice el control social sobre el desenvolvimiento del penado en su medio ambiente.
.-Escaso nivel para manejar conflictos.
.-Su esquema de proyecciones a futuro no se encuentran bien contexturizados.
.-Se mantienen las dificultades para la resolución de problemas.

Se puede observar del informe psico social practicado al reo, que el mismo no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, y por tal motivo, la opinión emitida por el equipo técnico fue desfavorable, estimando esta instancia que al no cumplir el reo con uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede el beneficio de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negar referido beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, al penado ALMEIDA ARNALDO JOSE, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco (Guárico), el 12-01-1986, de 22 años, soltero, de profesión indefinida, hijo de Berta Almeida y padre desconocido, con residencia en la Calle El Progreso, al final de la calle, en una casa sin número, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad Nro. 17.528.787, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JECUCION Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES GONZALEZ