REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Ejecución
San Juan de los Morros, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006164
ASUNTO : JP01-P-2009-006164
PENADOS: FRANFLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO e IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, cursante a los folios del 246 al 266 de la pieza Nº 08, mediante la cual condenó, a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.539. 639 e IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.377, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numerales 11,12 y 14 y 343 primer aparte, respectivamente del Código Penal, y al ciudadano IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.238.377, HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numerales 11,12 y 14 y 343 primer aparte, respectivamente, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.
Procede este Juzgado de Ejecución de penas y de medidas de seguridad, a realizar el cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Penal, en virtud del recurso de apelación intentado por la defensa de los penados, de fecha 20 de enero del 2009, condenó a una pena de VEINTE (20) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en contra de los subrogados ciudadanos, FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO, e IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, identificados en los autos, el primero de los nombrados por La comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 y 343, respectivamente del Código Penal; y el segundo de los nombrados, por la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numerales 11,12 y 14 y 343 primer aparte, respectivamente, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.
Se puede observar, que los subrogados FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO, e IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, fueron privados de su libertad física por primera y uncía vez en fecha 22 de Enero del 2006, lo que determina que a la fecha (04-11-2009) llevan detenidos el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. Descontándole la privación de libertad que sufrieron durante el proceso, se determina que les falta por cumplir de la pena impuesta DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Lo que indica que cumplirán definitivamente la pena el día 22 DE JULIO DEL 2026.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenados los penados ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 22 de Julio de 2026;
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
Las fechas para que los penados puedan solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 05 años, 01 mes y 15 días que cumplirá el 07 de Marzo de 2011;
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 06 años y 10 meses, que cumplirá el 22 de Noviembre de 2012;
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 13 años y 08 meses, que cumplirá el 22 de Septiembre 2019;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 15 años, 04 meses y 15 días, que cumplirá el 19 de Marzo de 2025;
Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-
Por las razones, antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme, que condenó al ciudadano FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04-12-1978, de 30 años de edad, hijo de LUCIANO ALADIN TERAN y de ANA FELIPA BRICEÑO, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, con residencia en las Costas del Río Guariquito en el Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.539.639, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 y 343, respectivamente, del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; Igualmente que condenó al ciudadano IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Cazorla, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-09-1974, de 35 años de edad, hijo de LUCIANO ALADIN TERAN y de ANA FELIPA BRICEÑO, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, con residencia en las Costas del Río Guariquito en el Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.238.377, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES e INCENDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 y 343 primer aparte, respectivamente, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; determinándose que cumplirán la totalidad de la pena impuesta el 22 de Julio de 2026, y que podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: el 07 de Marzo de 2011; Régimen Abierto el 22 de Noviembre de 2012. Libertad Condicional: el 22 de Septiembre 2019; y Confinamiento el 19 de Marzo de 2025, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se determina como lugar para que los penado, FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO, e IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, cumplan la pena en la Penitenciaria General del Venezuela.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva a la Penitenciaria General de Venezuela y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la ONIDEX y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES GONZALEZ