REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000430
ASUNTO : JP01-P-2007-000430
PENADOS: RICHAR JESUS GARCIA APONTE y CESAR IVAN GARCIA RAMOS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE DETENCIÓN
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 09 de Octubre del 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente: 1) Absolvió al ciudadano ADECIO RAMON APONTE BLANCO de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; 2) Condenó al ciudadano RICHARD JESUS GARCIA APONTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en el Grado de Cómplice Correspectivo, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, todos del Código Penal; 3) Condenó al ciudadano CESAR IVAN GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS en Grado de Cooperador Inmediato y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en el Grado de Cómplice Correspectivo, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el artículo 83 y 415 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, del Código Penal. Procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
El ciudadano RICHARD JESUS GARCIA APONTE, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en el Grado de Cómplice Correspectivo, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 en concordancia con el artículo 424, respectivamente, todos del Código Penal.
Se puede observar de las actas que los penados de autos, nunca han estado privados de libertad por la presente causa, por lo que se puede determinar que le falta por cumplir de la pena impuesta, la totalidad de la misma, vale decir, CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenados los penados, ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena;
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia.
Ahora bien, El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba. Y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula con anterioridad.
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Citar a los penados a los fines que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presenten ofertas o cartas de trabajo.
2) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica de los Informes Psico-social, correspondientes a los penados de marras.
3) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación en contra de los ciudadanos RICHARD JESUS GARCIA APONTE y CESAR IVAN GARCIA, o si les fue revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano RICHARD JESÚS GARCIA APONTE, venezolano, natural de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.289, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/04/1979, obrero, hijo de Brigida Maria de García Aponte (v) y Jesús Manuel García Ramos (v), domiciliado Municipio Ortiz Asentamiento Campesino los Chiguire, Parroquia San José de Tiznado, calle 1, casa Nº 8, Estado Guárico; y del ciudadano CESAR IVAN GARCIA RAMOS, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.266.742, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/10/1970, Minero, hijo de Teotilde Ramos de García (v) y Jesús Manuel García (f), domiciliado Municipio Ortiz Asentamiento Campesino los Chiguire, Parroquia San José de Tiznado. calle 3, casa Nº 4-25, Estado Guárico; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, determinándose que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos antes referidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los penados a quienes debe indicárseles que consignen Constancia de Trabajo u ofertas laborales y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRÉS GONZÁLEZ