REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001047
ASUNTO : JP01-P-2006-001047

PENADO: BERMUDES CANELO FRANCISCO JAVIER
DECISION: NEGATIVA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal decidir, sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, aperturada a favor del penado BERMUDES CANELO FRANCISCO JAVIER, y obtenido los requisitos necesarios para ello, procede a decidir previas observaciones:

El penado BERMUDES CANELO FRANCISCO JAVIER, en fecha 14-07-2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. Dicho penado ha permanecido detenido desde el 27-04- 2006 hasta la presente fecha (05-11-2009), lo que indica que lleva detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, que sumados a la redención de pena que le fue acordada en fecha 08-01-2009, en la cual se le redimió de la pena el tiempo de UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DÍAS, totalizan un tiempo de detención de CUATO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS y cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 29 de Marzo de 2020.

En fecha 08-01-2009, este tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado antes mencionado.-

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuata parte de la pena impuesta; siempre que concurran las circunstancias siguientes… 3. “Que exista un pronóstico favorable (negrillas del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…”
Cursa a los folios del 96 al 99 de la pieza Nº 05, el resultado del Informe Psico-social practicado al penado antes mencionado, suscrito por Equipo Técnico constituido por los ciudadanos Lic. MARITZA LEONARDI (Trabajadora Social), Lic. ZUYIN YGLESIAS (Psicóloga), y NISDY TATIANA MENDEZ (Abogada), quienes concluyen: “El equipo técnico de la Región Central, emite pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada”, basado en las siguientes consideraciones:
“Presenta rasgos conductuales de agresividad y hostilidad que afecta su comportamiento, con dificultad para controlar emociones e impulso, con baja tolerancia a la frustración con dificultad para postergar gratificaciones, con un bajo nivel de autocrítica y reflexividad ante el hecho, mostrando dificultad para planificar metas en base a sus recursos y potencialidades”.

Se puede observar del informe psico social practicado al reo, que el mismo no se encuentra apto para su reinserción en la sociedad, y por tal motivo, la opinión emitida por el equipo técnico fue desfavorable, estimando esta instancia que al no cumplir el reo con uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede el beneficio de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negar referido beneficio, Y así se decide:

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena, al penado BERMUDEZ CANELO FRANCISCO JAVIER, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco (Guárico), el 11-11-1978, de 30 años, soltero, de profesión Lunchero, hijo de Ana Canelo y William Bermúdez, con residencia en el Sector Ipare Abajo, cerca del estadio de Béisbol Altagracia de Orituco-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.706.483, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JECUCION Nº 03

EL SECRETARIO

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

ABG. ANDRES GONZALEZ