REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002642
ASUNTO : JP01-P-2006-002642

PENADO: MIGUEL ANTONIO PEREZ GOMEZ
Decisión: Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio.

Visto el acto que antecede realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír al penado MIGUEL ANTONIO PEREZ GOMEZ, identificado en los autos, presentes todas las partes, se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al penado, quien expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensa”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, abg. DANIEL MONTANI, quien expuso: Solicito sea practicado el cómputo de Redención y una vez acordado sea expedido a esta Defensa Pública copias certificadas del mismo, asimismo solicito se acuerde ratificar oficio de que sea practicado el examen psicosocial a los fines de poder optar a un beneficio y que se ordene oficiar a la unidad técnica de Valencia la cual realizara un operativo para practicar exámenes psicosocial.

Posteriormente se le cedro la palabra a la Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, quien señaló: en cuanto al pedimento de la defensa el Ministerio Público no se opone a la misma y en cuanto a que se oficie a la coordinación Zonal de la Unidad de Tratamiento No Institucional.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, que cursa en los folios del 69 al 74 de la pieza N° 08 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado PEREZ GOMEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.246.387, quien se encuentra en el Internado Judicial Los “Pinos” del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, cumpliendo condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en la cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:

Cursa al folio 73 de la pieza 08 del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta del Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico, Director del Centro de Reclusión, Trabajadora social, el Jefe de la Unidad Educativa y Jefe de Régimen; en la cual se evidencia que el penado PEREZ GOMEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 11.052.405, prestó labores como TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el día 31-10-2008 hasta el día 02-10-2009; para un tiempo de trabajo efectivo de ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM, a 04:00 PM.-
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado PEREZ GOMEZ MIGUEL ANTONIO, ha trabajado un lapso de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, siendo el tiempo a redimir es de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado PEREZ GOMEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 34 años, soltero, obrero, residenciado en: El barrio Las mercedes, Callejón N° 9, casa s/n, Villa de Cura Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad 11.052.405, EN CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de que le sea acordada copias certificadas del auto de la Redención de la pena de su patrocinado, se acuerda la misma por cuanto no es contraria a derecho.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Se acuerda copias certificadas de la redención a la defensa técnica. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 03
LA SECRETARIA

ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA
ABG. MARIA ASTRID CARRERA