REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003249
ASUNTO : JP01-P-2007-003249


PENADO: JOSE RICARDO RUIZ CELIS.
DECISION: NEGATIVA DE LA GRACIA DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia en la fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, quien solicita al Tribunal que se le conceda la gracia de conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir a su defendido en CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 52 y 53de Código Penal Venezolano.

A tal efecto, este Juzgado considera necesario practicar nuevo cómputo a los fines de determinar si es procedente dicha solicitud, para lo cual pasa a practicar el mismo, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último, aparte y previa revisión a las actuaciones originales y se deja constancia:

El penado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, titular de la cédula de Identidad N° V-12.855.707, fue CONDENADO por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-02-2008, por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión los delitos de Hurto calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y quién admitió ser autor y responsable en la comisión de los delitos descritos, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sentenciado JOSE RICARDO RUIZ CELIS, fue detenido en fecha 12-11-2007, estando ininterrumpidamente detenido hasta el día de hoy 09-11-2009, arrojando un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; al penado se le han realizado dos (02) redenciones, la primera en fecha 03-11-2008, por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y una segunda, en fecha 28-10-2008, por un tiempo de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que totaliza un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal le será descontado del total de la pena impuestas, faltándole por cumplir de la condena impuesta: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 02-01-2011 a las 12:00 M, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena.

El citado penado podrá solicitar a partir de la presente fecha el medio alternativo de cumplimiento de pena Libertad Condicional, y El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 02-01-2010.

Ahora bien, una vez realizado el nuevo cómputo de la pena se puede observar, que no hubo un error en el cómputo anterior en relación a las fechas para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como también de la fecha de cumplimiento de pena, quedando establecido que podrá solicitar la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir de la fecha 02 de enero del 2010, por tal motivo considera esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho ES NEGAR DICHA SOLICITUD. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reforma el último cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 28-10-2009 y determina que el penado JOSE RICARDO RUIZ CELIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.855.707, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20-01-75, de 34 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil casado, residenciado la Sector Rosario de Paya, Urbanización Los Mangos, calle 2 casa Nº 35 donde se construye el Nuevo Hospital de los Mangos. Estado, hijo de Rafael Ruiz (F) y Maria Trinidad de Ruiz (V), podrá optar a la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento en fecha 02-01-2010 y cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha día 02-01-2011 a las 12:00 M; SEGUNDO: NIEGA, la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, toda vez que no ha cumplido las ¾ partes de la pena para optar a la gracia solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 último aparte, 493.1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 52 del Código Penal Vigente.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Remítase la correspondiente boleta informativa la penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA.-

EL SECRETARIO.-

ABG. ANDRÉS GONZÁLEZ.-