REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO




ACTUANDO EN SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 7242-09
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA: NERIS ADELAIDA EULACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.936.315, asistida por el ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 49.964.
PARTE AGRAVIANTE: JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Por libelo de fecha 16 de octubre del año 2.009, interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NERIS ADELAIDA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.936.315, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Orasma Garbi, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, interpuso acción de Amparo Constitucional de Conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto interlocutorio emitido el 30 de julio del 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en un proceso que se inició en jurisdicción contenciosa de desalojo por falta de pago de dos o mas mensualidades (contrato de arrendamiento verbal), que interpuso la ciudadana Merrys Elisa Almeida de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.750, mediante la cual el tribunal declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a desalojo del inmueble.

Alega la quejosa, que el 15 de junio del 2009, la ciudadana Merrys Elisa Almeida de Olivo, actuando en su propio nombre, demandó por desalojo por falta de pago de mensualidades insolutas (procedimiento breve) a la ciudadana Neris Adelaida Eulacio, ya identificadas, conociendo de la presente causa por distribución del expediente el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual sigue alegando la parte accionante, el 19 de julio del 2009, emplazando a la parte demandada para el acto de la contestación.

Expone además la quejosa, en su escrito libelar, que una vez citada en el juicio de desalojo, llevado por ante el referido Juzgado Primero de Municipio, no compareció por no tener medios económicos en ese momento para contratar un abogado y que una vez que resolvió ese problema, en fecha 21 de julio del 2009, con la asistencia de un abogado, promovió de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 21 de julio del 2009; y que posteriormente, ejerció recurso de apelación de ese auto, siendo negado por el Tribunal por extemporáneo el día 30 de julio del 2009 y dictando sentencia en fecha 31 de julio del 2009, declarando con lugar la acción.

Asimismo, manifestó la accionante en su escrito de demanda, que con tal proceder del Tribunal agraviante, cambió su situación jurídica, ya que se vio desmejorada por no poder acceder a la segunda instancia, al establecer que la apelación efectuada por su persona en fecha 29 de julio del 2009, era extemporánea por retardada, ya que dicho recurso debió ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la decisión, es decir, que su negativa la fundamentaba en el supuesto jurídico establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que, efectivamente, se le infringió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, al violentar el procedimiento de los artículos 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la accionante, medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2009, dictada por el referido Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y acompañó Copia del Expediente N° 3296-09, contentivo del juicio de desalojo, recaudos que rielan del folio 06 al folio 44 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de octubre del 2009, del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente acción de amparo y declaró competente para conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose su remisión del expediente.
Recibido en fecha 21 de octubre del 2009, aceptando la competencia, este Juzgado y abocándose al conocimiento de la causa, quien suscribe.
Seguidamente, aparece admitida la misma, ordenándose la notificación de las partes y el representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuyas notificaciones aparecen debidamente practicadas, fijándose oportunidad para audiencia oral en fecha 06 de noviembre del 2009, llevándose a cabo la misma con la comparecencia, tanto la parte presuntamente agraviada, presunta agraviante y tercero interviniente ciudadana Merrys Elisa Almeida de Olivo, representada por sus apoderados abogados Jesús Manuel Dorta Vargas y Jonatan Prieto González, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.285 y 68.856, respectivamente.

Consta de ese acto, haberse declarado sin lugar la acción, en virtud de que no se observó la violación de principios constitucionales que alega el quejoso en que incurriera la presunta agraviante, en el auto dictado en fecha 30 de julio del 2009, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia, la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de octubre del 2009, donde se acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada por el referido tribunal, con relación al Juicio de desalojo signado con el N° 3.296-09.

Estando dentro del lapso establecido, para publicar íntegramente el fallo en la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal previamente Observa:
II

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que se trata de Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación al auto de fecha 30 de julio del 2009, con motivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana Merrys Elisa Almeida de Olivo, plenamente identificada en autos contra Nerys Adelaida Eulalio, también identificada, donde denuncia que la Jueza, del indicado Tribunal, infringió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violar el procedimiento contemplado en los Artículos 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos los que rigen las formas y lapsos de los procedimientos de los recursos de apelación cuando se trata de sentencia interlocutoria.

En la oportunidad de la audiencia Oral y pública, la presunta infractora, negó que haya violentado normas constitucionales, alegando que actuó apegada a derecho.

Asimismo, los abogados representantes de la tercera llamada a esta acción de amparo, en su condición de demandante en el juicio de desalojo, alegaron la inadmisibilidad de la misma, fundamentándose en el hecho, que el recurrente en amparo debió ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo que no agoto los recursos ordinarios, y quedo impedido de interponer esta acción de amparo.

Ahora bien, se observa de la demanda de desalojo, que la cuantía fue estimada en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) que equivalen a 14,55 unidades tributarias, por lo tanto, según la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliario al remitir este tipo de proceso al procedimiento breve, debe aplicarse la Resolución publicada en Gaceta Oficial de Fecha 02 de abril del 2009, la cual modifico los montos a que se refiere el Artículo 891 del Código de Procedimiento de Civil, es decir, que se oirá la apelación de la sentencia cuando la cuantía del asunto exceda de 500 unidades Tributarias.

En la demanda de desalojo que origino este amparo constitucional, esta claro que su cuantía no excede de las quinientas unidades tributarias, Por otra parte, alega asimismo, el tercero interviniente, en apoyo a su solicitud de inadmisibilidad, lo que dispone el Artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso esta norma se refiere a las sentencias que por permitirlo la ley sean apelables, pero no puede interpretarse que tenga que aplicarse a todos los procedimientos de desalojo, de lo cual se infiere que la sentencia definitiva que puso fin al procedimiento de desalojo que motivo esta acción de amparo, no puede ser objeto de apelación. Por las razones antes expuestas no es procedente la inadmisibilidad alegada. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente……..”
Por otra parte el Artículo 27 Constitucional, señala: “Todas las personas tienen derechos a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos………..” .

Asimismo, el Artículo 49, establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ……..”.
Se evidencia de las normas constitucionales antes trascritas, que se tiene como principio fundamental el acceso a la justicia y a la tutela efectiva, así como ser amparada por los órganos jurisdiccionales cuando se lesionen derechos constitucionales, en este sentido este Tribunal vista la denuncia de violación de principios constitucionales y los alegatos de las partes en la audiencia oral y publica, hace las siguientes consideraciones para decidir si realmente se infringió alguna garantía donde denuncia la actora de este amparo constitucional, que alega se infringió el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva que el debido proceso debe estar presente en todo estado y grado de la causa.

En ese sentido Chiovenda, define el debido proceso como, “el proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero del 2002, estableció “……el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento…”

A tal efecto, observa este Tribunal, de las copias certificadas del expediente N° 3296-09, nomenclatura del Tribunal denunciado, anexas a las presentes actuaciones, que el juicio de desalojo se siguió por el Procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, es decir, que el juicio de desalojo, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34 literal a, el procedimiento a aplicarse es el breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde una vez citada la demandada no habiéndose paralizado por ningún concepto esta se encontraba a derecho, y llegada la oportunidad del lapso probatorio el mismo se siguió conforme al artículo 889 de la ley adjetiva, de manera correcta. Observa esta sentenciadora que al Noveno día de dicho lapso, la demandada de auto promueve la prueba de posiciones juradas con fundamento al Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que el Tribunal A Quo no admite, y la parte promoverte de la prueba apela de dicho auto en fecha 29 de julio del 2009, por auto de fecha 30 de de julio del 2009, luego de realizado el computo por secretaria, y constatar que el mismo fue interpuesto al cuarto día de despacho el Tribunal denunciado, declaró improcedente la apelación por retardada. Ahora bien, alega la denunciante que hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al establecer un procedimiento no contemplado en el juicio breve, donde se tramito la solicitud del recurso de apelación objeto de la prueba de posiciones juradas, que aplico el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia un cambio en su situación jurídica, por no poder acceder a la segunda instancia, al establecer que la apelación efectuada era extemporánea por retardada, que la fundamento en el artículo 889 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que considera que ese Tribunal infringió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violar el procedimiento contemplado en los Artículos 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguiente y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Por otra parte, se desprende Artículo 881, Ejusdem, que el procedimiento breve se sustanciará y sentenciara conforme a este procedimiento especial, alega la denunciante que la denunciada infringió principios Constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violar el procedimiento contemplado en los Artículos 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si bien es cierto, que dictado el auto de admisión de prueba en el procedimiento breve, la parte que no estuviere de acuerdo con el fallo, puede apelar, no es menos cierto, que el lapso que nos establece nuestro legislador en este procedimiento especial como se desprende de las normas transcritas, es dentro de los tres días siguientes de despacho de dictada la sentencia, este mismo lapso es aplicable a los autos por cuanto no hay una norma especial que lo indique, pero tratándose del procedimiento breve, es de aplicar, como lo ha asentado de manera reiterada la jurisprudencia y de conformidad con el Articulo 891 en concordancia con el Artículo 402, ambos del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (03) días para la interposición del recurso. Se observa, del computo realizado por el Tribunal Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual consta al folio 26 de las presentes actuaciones que dicho lapso de apelación comenzó el 23 de julio del 2009, y concluyó el día 28 del mismo mes y año, lo que se evidencia, que al presentar la apelación el día 29 del mismo mes y año, es considerada extemporánea por retardada. Considera esta Juzgadora Constitucional, que la presente acción de amparo no debe prosperar en virtud de que en dicha actuación no se observa la violación de los principios constitucionales que alega el quejoso, de las pruebas aportadas y las cuales fueron acompañadas copias certificadas del expediente N° 3296-09 con el escrito de amparo constitucional, se evidencia que quedo demostrado que la apelante al ejercer este derecho lo hizo fuera de lapso, una vez concluido este, por lo que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, como se explanara en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por Neris Adelaida Eulacio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.936.315, asistida por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 49.964, contra el fallo dictado en fecha 30 de julio del 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ambos identificados. En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de octubre del 2009, donde se acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en relación al juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Merrys Elisa Almeida de Olivo contra Neris Adelaida Eulalio, signado con el N° 3.296, 09, según nomenclatura de ese Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009)
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos


En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se Publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia.

La Secretaria







MCR/
Exp. N° 7242-09-09