REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6937-08
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Gaizka Bilbao Bandres y Genniberth María Reinoso Pérez

En fecha 30 de julio de dos mil ocho (2.008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GAIZKA BILBAO BANDRES y GENNIBERTH MARIA REINOSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de la cédula de identidad Nº: V.11.747.069 y V.11.116.590 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de diciembre del año 2.004, por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio cuatro (4) del expediente.

Siguen alegando los solicitantes, que establecieron su hogar conyugal en el apartamento Nº 4-2, Edificio Tamanaco, Piso 4, Avenida Principal de la Urbanización Doña Eva, San Juan de los Morros, Municipio Roscio, del Estado Guárico. En su primer año de unión conyugal, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía.
Alegan, que desde el 01 de abril del año 2006, es decir, desde hace dos (02) años y tres (03) meses y hasta el presente, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender y que han hecho imposible la vida de armonía conyugal en común, lo cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero muy a pesar de su mutuo esfuerzo ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad existe una incompatibilidad manifiesta que pudiese provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges; en virtud de estas circunstancias han decido poner fin a su vínculo conyugal y se ven penosamente obligados, a recurrir ante este juzgado, a solicitar la separación de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los bienes, el tribunal se abstiene de pronunciarse por ser materia de otro juicio.
En fecha 30 de julio de 2.008, aparece decretada la conversión la separación de cuerpos.
Por diligencia que riela al folio ocho (8) del expediente, de fecha 04 de noviembre de 2.009, comparecen los ciudadanos GAIZKA BILBAO BANDRES y GENNIBERTH MARIA REINOSO PEREZ, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2009, quien suscribe se aboco a la presente causa.

En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previamente, observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

…”También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procedimiento sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Se desprende del artículo precedente trascrito que en el presente caso se ha cumplido con lo preceptuado, para que éste Tribunal declare la Separación de cuerpos en divorcio; como se evidencia de los autos que ha transcurrido más de una año después de declarada la separación de cuerpos de los ciudadanos GAIZKA BILBAO BANDRES y GENNIBERTH MARIA REINOSO PEREZ, y como también es evidente que entre ambos solicitantes no hubo reconciliación y al haber pedido los solicitantes la conversión en divorcio, es por lo quien decide, considera procedente dicha acción.
El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, GAIZKA BILBAO BANDRES y GENNIBERTH MARIA REINOSO PEREZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en fecha 11 de diciembre del año 2.004. Acta N°: 482.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

MCR/mcc
Exp. N°: 6937-08