REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7238-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE (S): RAQUEL MARINA RAMIREZ DE PEREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CARAMATE
PARTE DEMANDADA (S): EVELINA MONTI

En fecha 28 de septiembre del año 2009, los ciudadanos FREDYS ANTONIO RENGIFO GALAVIS y RAQUEL MARINA RAMIREZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V4.833.498 y V.6.001.175, respectivamente, el primero de los nombrados actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA CARAMATE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 33, tomo 04-A, de fecha 12-02-2004, asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA BOADA MORENO, Inpreabogado Nº 116.786; demandaron por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana EVELINA MONTI.

Por auto de fecha 01-10-2.009, se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada.

Por escrito de fecha 09 de octubre del 2009, el abogado ANGEL RAFAEL MANUITT FIGUERA, actuando como apoderado de la ciudadana EVELINA MONTI, se dio por citado, según documento debidamente Notariado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 69, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 25 de agosto del año 2.004, el cual riela al folio 15 y 16 del expediente.

Por auto de este tribunal de fecha 22 de octubre del 2009, se declaró sin efecto la citación del abogado ANGEL RAFAEL MANUITT FIGUERA, el cual se dio por citado en nombre de la demandada EVELINA MONTI, ya que con el fallecimiento del ciudadano SERGIO PENZO MONTI, cesa la representación que se atribuye el mencionado abogado.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil de este juzgado, consigno la citación sin su respectiva compulsa, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha facilitado el fotocopiado necesario para su realización.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 01 de octubre del 2009, fecha en la cual se ordenó librar la compulsa, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el fotocopiado, a los fines de practicar la citación de la demandada, ha transcurrido más de un (01) mes; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue RAQUEL MARINA RAMIREZ DE PÉREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CARAMATE, C.A., contra EVELINA MONTI, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
















MCR/mcc
Exp. N°: 7238-09