REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO



Visto con Informes
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE Nº: 6.917-08
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil HEVEAGRO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Pedro Eleuterio Quintero, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 22.665.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Miguel Rodríguez Ceballos, Gonzalo Escobar Ceballos y Vanesa Valera Manuitt, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 6.073, 11.802 y 116.768, respectivamente.
I
Por libelo de fecha 10 de julio de 2.008, Marco Tulio Guevara Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.574, de profesión Piloto de Aviación Civil, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil HEVEAGRO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de diciembre de 1.988, anotado bajo el Nº 28, Tomo 87-A -Pro, debidamente asistido de abogado, demandó inicialmente por prescripción adquisitiva a los ciudadanos José Antonio Perrone Muñoz y Luís Juvencio García Martínez, el primero venezolano y el segundo Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.883.686 y E-81.180.746, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y posteriormente fue reformado el escrito libelar, en fecha 12 de agosto del 2008, interponiendo la acción de prescripción adquisitiva, sólo en contra del ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, ya identificado.
Alega el representante de la empresa demandante Marco Tulio Guevara Bello, ya identificado, que desde el día 15 de enero de 1.986, su representada empresa Mercantil HEVEAGRO C.A., comenzó a poseer de manera pacifica, ejerciendo una posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno con una extensión de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y tres metros cuadrados, con sesenta y seis centímetros (267.393,66M2), ubicado al margen derecho de la avenida Rafael Caldera, Sector La Mesa, Zona Industrial, El Sombrero del Estado Guárico, cuyos linderos y coordenadas, constan en el escrito libelar detalladamente y dicha extensión de terreno forma parte de una extensión en cabida mayor que mide ochenta y siete hectáreas con noventa y seis áreas (87,96Has), las cual aparece perfectamente identificadas y especificadas por sus linderos particulares en el referido escrito libelar.
Alega además, Guevara Bello, que la empresa que representa, por medio de su persona comenzó a realizar trabajos de deforestación, movimientos de tierra y relleno con material de ripio para luego comenzar a la construcción de las bienhechurias, mejoras, en el lote de terreno, lo cual queda probado con justificativo de perpetua memoria e inspección ocular extrajudicial acompañada a la demandada con las letras A y B, respectivamente, sin recurrir a actos de violencia, ni de invasión contrarios al estado de derecho y al derecho de propiedad, pero siempre con la firme intención de que el lote de terreno perteneciera a su representada,
Sigue exponiendo el demandante en el libelo, que en virtud de tales hechos, procede a demandar, como en efecto lo hace, por prescripción adquisitiva al ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, ya identificado, para que acepte que HEVEAGRO C.A., ha adquirido el lote de terreno constante de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y tres metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (267.393,66 Mts2), en virtud de haber transcurrido desde el 15 de enero de 1.986, más de veinte (20) años ininterrumpidamente de posesión hasta la presente fecha con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 788, 789, 796, 1.952, 1.953, 1.975, 1.976 y 1.977, del Código Civil. Pidió la citación del demandado, solicitó se decretara medida preventiva de enajenar y gravar, y que el demandado sea condenado a pagar costas y costos del proceso, y solicitó igualmente, la indexación monetaria.
Estima la acción en la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo).
Rielan a los autos recaudos acompañados a la demanda y su reforma la cual aparece admitida por auto de fecha 16 de septiembre del 2.008, acordándose la citación del demandado, que aparece practicada a los autos que conforman el presente expediente.
Citado el demandado, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió a ordenar la publicación del edicto que dispone el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa; y en la oportunidad de dar contestación a la demandada, el demandado, opuso la siguiente cuestión previa: la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal, las cuales aparecen subsanadas mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de noviembre del 2008; y acompañó los recaudos que consideró pertinentes.
En fecha 18 de noviembre del 2008, el Tribunal, declaró debidamente subsanadas por la parte actora, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Rodríguez Ceballos, Gonzalo Escobar Ceballos y Vanesa Valera Manuitt, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 6.073, 11.802 y 116.768, respectivamente.
En la oportunidad la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, mediante escrito de fecha 24 de noviembre del 2008.
Mediante escrito de esa misma fecha 24 de noviembre del 2008, la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 18/11/2008, que declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, cuya apelación aparece oída en ambos efectos por auto de este Tribunal, de fecha 26/11/2008, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre del 2008, declaró la nulidad de dicho auto; y ordenó reponer la causa, al estado en que la referida apelación sea oída en el solo efecto devolutivo.
Por recibido el expediente en este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior, mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2008, y en acatamiento a la referida decisión, se repuso la causa al estado de oír la apelación en un solo efecto devolutivo, como en efecto se hizo y se ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicara las partes como el Tribunal, donde se hizo saber a las partes que la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2008, la parte demandada señaló las copias que consideró pertinentes a los efectos del recurso de apelación interpuesto y presentó en fecha 10 de diciembre del 2008, escrito de contestación al fondo de la demanda.
Consta a continuación, poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados Miguel Rodríguez Ceballos, Gonzalo Escobar Ceballos Vanesa Valera Manuitt, inscrito en INPREABOGADO bajo los Nros. 6.073, 11.802 y 116.768, respectivamente y seguidamente, esta parte señaló las copias certificadas a los efectos del recurso de apelación interpuesto, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior.
Vencido el lapso para promover pruebas, en fecha 21/01/2009, el Tribunal, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada en fecha 16/01/2009; y la parte demandante en fecha 19 de enero del 2009, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal de fecha 28 de enero del 2009, y consta su evacuación.
En fecha 25 de febrero del 2009, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declaró de manera oficiosa inquisitiva la inadmisibilidad del recurso de la apelación interpuesta por la parte excepcionada ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, contra el fallo de este Juzgado de fecha 18 de noviembre del 2008.
Por auto de este tribunal de fecha 30 de abril del 2009, con fundamento en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto con plena identificación del inmueble motivo de la presente acción, tal como fuera ordenado por auto de fecha 10/10/08, cuyas publicaciones constan debidamente a los autos.
Vencido al lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes a fin de que presentaran los informes pertinentes, las cuales aparecen debidamente notificadas, presentando los escritos de informes respectivamente.
En fecha 02 de julio del 2009 el tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso para hacer observaciones a los informes presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto del 2009, abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, Abogada Maribel Caro Rojas, con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal, lo hace, para lo cual, previamente observa:
II
SINTESIS DE LA DEMANDA

Se observa de autos, que el demandante, reformo la demanda, en lo que se refiere a los demandados, inicialmente demanda a los ciudadanos José Antonio Perrone Muñoz y a Luís Juvencio González Padilla. Luego en los mismos términos y alegatos reforma la demanda en cuanto a los demandados, excluyendo al ciudadano Luís Juvencio González Padilla, recayendo la misma solo en contra de José Antonio Perrone Muñoz, y alega el representante de la empresa demandante ciudadano Marco Tulio Guevara Bello, ya identificado, en su escrito libelar, que desde el día 15 de enero de 1.986, su representada empresa Mercantil HEVEAGRO C.A., comenzó a poseer de manera pacifica, es decir, ejerciendo una posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno con una extensión de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y tres metros cuadrados, con sesenta y seis centímetros (267.393,66M2), ubicado al margen derecho de la avenida Rafael Caldera, Sector La Mesa, Zona Industrial, el Sombrero del Estado Guárico, cuyos linderos, coordenadas, constan en el escrito de demanda detalladamente; que dicha extensión de terreno forma parte de mayor extensión de ochenta y siete hectáreas con noventa y seis áreas (87,96Has), las cual aparece perfectamente identificadas y especificadas por sus linderos particulares en el referido escrito libelar.
Alega además, Guevara Bello, que la empresa que representa, por medio de su persona comenzó a realizar trabajos de deforestación, movimientos de tierra y relleno con material de ripio para luego comenzar a la construcción de las bienhechurias, mejoras, en el lote de terreno, lo cual pretende probado con justificativo de perpetua memoria e inspección ocular extrajudicial acompañada a la demandada con las letras A y B, respectivamente, sin recurrir a actos de violencia, ni de invasión contrarios a el estado de derecho y a el derecho de propiedad, pero siempre con la firme intención de que el lote de terreno perteneciera a su representada, “incluso con la anuencia de su propietario José Perrone (Padre)”; sigue manifestando el demandante que el ciudadano José Perrone (padre) le dio en venta a su hijo José Perrone Muñoz, una extensión mayor de terreno de Ochenta y Siete Hectáreas con Noventa y seis Áreas (87,96 Has), Que este a su vez se lo vendió al ciudadano Luís Juvencio González Padilla, a sabiendas que HEVEAGRO C.A., tenia la posesión del lote de terreno, que consta de documento público registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 38, folios 241 al 245, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 18 de mayo del 2004, documento que acompaño con el libelo en copias certificadas, que Carlos Eduardo García, actuando como apoderado de Carlos Juvencio Gonzáles Padilla, dio en dación en pago al ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, el lote de terreno de mayor extensión dentro del cual esta el de menor extensión y sobre el cual la parte demandante ha ejercido una posesión legitima con la intención de adquirirlo por Prescripción Adquisitiva.
Sigue exponiendo el demandante en su libelo, que en virtud de tales hechos, procede a demandar, como en efecto lo hace, por prescripción adquisitiva al ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, ya identificado, para que acepte que HEVEAGRO C.A., ha adquirido el lote de terreno constante de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y tres metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (267.393,66 Mts2), en virtud de haber transcurrido desde el 15 de enero de 1.986, más de veinte (20) años ininterrumpidamente de posesión hasta la presente fecha con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 788, 789, 796, 1.952, 1.953, 1.975, 1.976 y 1.977, del Código Civil, solicitó se decretara medida preventiva de enajenar y gravar, y que el demandado sea condenado a pagar costas y costos del proceso, asimismo solicitó la indexación monetaria.
Estima la acción en la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000, oo). Rielan a los autos recaudos acompañados a la demanda y a la reforma, la cual aparece admitida por auto de fecha 16 de septiembre del 2.008, acordándose la citación del demandado, que aparece practicada a los autos que conforman el presente expediente.

SINTESIS DE LACONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado alega como punto previo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, y lo hizo, en los siguientes términos:

“Que dada la naturaleza de orden público que tiene las normas procesales dictadas en garantía del derecho de la defensa de Rango Constitucional, alego, en primer término, y como defensa de fondo la inadmisibilidad de la presente demanda…..omissis… Sigue alegando además, que: En el presente caso se demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble por medio del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 690 del texto legal, mediante un libelo que no cumple con las condiciones obligatorias para la parte actora establecidas en el artículo 691 del mismo Código, que establece taxativamente que “Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas (los propietarios del terreno), y copia certificada del título respectivo” (negrilla del demandado). Cuando se examina el libelo y sus documentos anexos, es claro y evidente que el actor no presentó la “Certificación del registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas (los propietarios del terreno),….”. Se acompañaron al libelo de la demanda un Justificativo de Perpetua Memoria (Anexo A); una Inspección Ocular Extrajudicial (Anexo B); Copia certificada de la venta de mi persona a Luís Juvencio González Padilla (Anexo C) y la copia Certificada del Documento contentivo de la Dación en Pago que me hizo Luís Juvencio González Padilla (Anexo D). Solo presentó el actor esos recaudos pero no presentó la certificación emanada del registrador donde éste funcionario declare y certifique el nombre, apellido y domicilio del propietario documental del inmueble que se pretende adquirir por prescripción. (Negrilla del demandado) No era ni es potestativo del actor cumplir y acompañar ese recaudo, ya que ello es un mandato preciso de la norma legal y por tanto de obligatorio cumplimiento que incluso, provoca la inadmisión de la demanda,……..omissis………. La parte Actora mediante su escrito de subsanación de las Cuestiones Previas oportunamente opuestas pretendió minimizar esta obligación procesal que le impuso el legislador llegando a afirmar que esta Certificación Registral no era un requisito de la acción de forma tal que si no se había apelado del Auto de Admisión de la demanda en términos útil, ya no podía ejercerse esta defensa………..omissis…Esa certificación no fue acompañada al libelo de la demanda y por tanto la acción es inadmisible. …..omiss…Por el contrario, esta Certificación Registral es un documento esencial para la admisión y validez de la pretensión y necesariamente, por mandato legal tuvo que ser acompañada al libelo como elemento fundamental para su admisión y si tal circunstancia no ocurrió en esa oportunidad procesal mal puede pretender validamente cumplirla con posterioridad y así reitero expresamente y como defensa la indamisibilidad de la acción que debe decretar este tribunal de inmediato, incluso en el supuesto que no se hiciera valer esta defensa, ya que, reitero, la necesidad de acompañar al libelo la Certificación Registral es norma de orden público tal como lo ha señalado en diversas oportunidades el mas Alta Tribunal de la República.
Alegó además del demandado, la improcedencia de la acción, en los términos siguientes:
Que para que proceda la adquisición de la propiedad por prescripción se requiere haber tenido una posesión legítima conforme lo señala los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, por un período superior a veinte años; que la pretendida posesión legitima que dice tener el demandante “Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO C.A.,” comenzó supuestamente el 15 de Enero de 1.986, alega que cual es imposible jurídicamente en razón de que Heveagro C.A., es una sociedad mercantil que según asienta la propia parte actora fue constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 19 de diciembre de 1.988, de forma tal que ni siquiera la actora tiene a la fecha de la presentación de esta contestación de demanda una vigencia de veinte (20) años; que siendo necesario indicar adicionalmente que si el sitio principal de su negocios e intereses donde posee su patrimonio es la ciudad de Catia La Mar, población situada en el estado vargas y no en el Municipio Mellado del estado Guárico. Que la parte Actora, dice que la posesión es a partir del 15 de Enero de 1.986; que comenzó por actos posesorios del ciudadano Marco Tulio Guevara Bello; que este ciudadano de acuerdo a Acta Constitutiva no aparece domiciliado en la población del Sombrero, Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico. Que es totalmente incierta, la afirmación de que se viene poseyendo el lote de terreno del el 15 de Enero de 1.987; que es incierto que el ciudadano Marco tulio Guevara Bello, haya cedido una pretendida posesión legitima en alguna fecha indeterminada a la hoy actora Heveagro C.A.”,
Asimismo en el punto segundo, de la improcedencia de la acción, alegó lo siguiente: Que para que haya posesión legitima se requiere como elemento esencial la legitimidad de la tenencia de la cosa, la intencionalidad de tener la cosa como suya propia, de tenerla como dueño y desconocer este atributo de dueño a cualquier otra persona. Que la posesión que invoca la parte actora, no es una posesión legitima, sino una simple tenencia derivada de un acto de tolerancia por parte de su propietario; que así lo reconoce y lo confiesa la parte actora cuando en su escrito de reforma del libelo y específicamente al folio 89, señala que tiene interés de que lote de terreno le perteneciera; que por ello la parte actora no es ni ha sido poseedora legitima, que ella solo es una detentadora por permiso originalmente otorgado por su entonces propietario José Perrone y mantenida esta anuencia por sus propietarios posteriores, y por el demandado; Que en conclusión es que Heveagro, C.A:, detenta el lote de terreno en su nombre por habérselo así autorizado el propietario; que nunca lo ha detentado con ánimo de tenerlo como propio; que reconoce que su propietarios y poseedores legítimos han sido su padre José Perrone, y el en la actualidad. Que desconoce, si la parte actora en algún momento le haya propuesto a su padre la adquisición del terreno; que en base a ello es que objeta la venta que este legítimamente le hizo transfiriéndome de pleno derecho la posesión legitima que el ejercía mediante documento público que reposa en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mellado. Que por lo expuesto, debe declararse improcedente esta demanda; que la actora no tiene la cualidad de poseedora legítima por no haber poseído las cosas con la intención excluyente de propietario de la misma.

De la Competencia del Tribunal
El Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, le otorga competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, para conocer de los juicios que por declaración de Prescripción adquisitiva se intente, en consecuencia de acuerdo a la ubicación del inmueble en litigio le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Civil conocer la presente pretensión.
Del Procedimiento:
En el presente caso se sustanció conforme al procedimiento establecido en el Titulo III, Capitulo I del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Visto los límites de la controversia este Tribunal procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Punto Previo
El demandado en su escrito de contestación de la demanda y en la promoción de prueba alego como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que al momento de presentarse la demanda por este Tribunal y su reforma, la empresa demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como es la Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
En este sentido el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.
Se desprende de la norma transcrita, que cuando se propone la demanda debe acompañarse con carácter obligatorio, una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo, es criterio doctrinario y del máximo Tribunal de la Republica, que la acción de Prescripción Adquisitiva, se propone con la finalidad de que se produzca un efecto traslativo de propiedad contra el propietario que aparece como titular registral.

Observa esta sentenciadora, de la revisión minuciosa del expediente y los recaudos acompañados con el libelo inicial como con la reforma posterior, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandante, Original de una prueba preconstituida de testigos evacuada por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, así como original del una Inspección extrajudicial, Copias certificada de documento debidamente registrado, contentivo de de una venta de terreno que hace José Antonio Perrone Muñoz a Luís Juvencio González Padilla, original de documento poder debidamente autenticado y planos originales.

Con la reforma de la demanda se acompañó, Copias Simple del documento Registrado donde le dan en pago a José Antonio Perrone Muñoz, un lote de terreno objeto de este litigio y originales de planos topográficos y copia simple de un escrito dirigido a la registradora Subalterna del Municipio Mellado del estado Guárico, solicitando certificación conforme al Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo antes transcrito, impone al demandante dos requisito que deben acompañarse, una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo, se evidencia que la demandante no cumplió al momento de presentar la demanda con tale exigencias, sin embargo observa esta juzgadora, que al momento de la contestación de la demanda el demandado , opuso cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6° del Artículo 340 en concordancia con el ordinal 9° del Artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando también defecto de forma por inadmisibilidad de la acción, según el Articulo 691 ejusdem. La demandante en la oportunidad subsana los defectos alegados, consignando original de Certificación de Gravamen, expedida por la Registradora Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y posterior aclaratoria de la misma Registradora, donde indica que el inmueble objeto de este juicio pertenece a José Antonio Perrone Muñoz, plenamente identificado en autos, los cuales este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre del 2008, cursante al folio 142, de la primera pieza del expediente, lo declara subsanado, en este caso, quien aquí decide considera que la inadmisibilidad alegada no es procedente. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Vista las pruebas aportadas por las partes, quien decide entra a conocer el fondo del asunto en estudio y hacer el análisis de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos con la demanda y ratificados en el lapso de promoción y evacuación:

Con el libelo de la demanda la parte actora consignó copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Heveagro C.A., anotada bajo el N° 77, tomo A-14, empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 28, tomo 87-A-PRO, donde se demuestra la cualidad con que actúa el ciudadano Marco Tulio Guevara Bello, el cual esta juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.

Justificativo de Testigo:

Acompañó igualmente marcado “A” actuaciones contentivas de justificativo de testigos, evacuadas extra litem por ante el Juzgado de los Municipios Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, prueba que al ser ratificada en su contenido y firma por los testigos que fueron evacuados en su oportunidad por el tribunal que otorgo la prueba extrajudicial, los mismos se contradijeron en su contenido al ser interrogados por la otra parte al ejercer su derecho de control de la prueba en los siguientes términos: Testimonio de los ciudadanos: Edgar Enrique Rivas López y Rafael Enrique Requena Rengifo, con la finalidad de ratificar el justificativo de testigo consignado con el escrito de demanda, cursante a los folio 19 al 22 de la primera pieza.
En la oportunidad de la evacuación del justificativo el testigo Edgar Enrique Rivas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.193, con residencia en la calle Fraternidad, casa Nº 08-90, el Sombrero Estado Guárico, ratifico su declaración rendida en fecha 2 de julio del 2008, por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, depuso en la Primera preguntas formuladas en el justificativo, que si conoce a la empresa mercantil Heveagro C.A. desde que se fundo en la Guaira. A la segunda contesto, que si es cierto, que la empresa se encuentra ubicada en la Avenida Rafael Caldera, Sector la Mesa, zona industrial de esa población. A la tercera contesto que “si es cierto la empresa Heveagro C.A, esta construida entre los hermanos Perdomo Heredia, que es un taller mecánico y latonería y Antonio Andrade, que es un torno y taller de herrería”. A la Cuarta pregunta contesto: “si es cierto y me consta, que la empresa Heveagro C.A., desde el enero del año 1.986 ha poseído esos terrenos tranquilamente que eran de José Perrone” . A la Quinta contesto, que si es cierto y le consta que esa empresa llego a esos terrenos trabajándolas, deforestándola, fabricando, acomodando, todo lo necesario para el funcionamiento, a la Sexta pregunta contesto, que si es cierto que la pared esta construida, que eso se puede ver en esas instalaciones. Y a la Séptima contesto, que le consta que la empresa Heveagro C.A., tuvo que construir varios hangares. El abogado de la contraparte lo repregunto y a lo cual contesto: A la primera repregunta, que trabaja para la empresa Heveagro C.A. A la segunda contesto que trabaja desde el año 1.990 1.992, pero que primero trabajo en la Guaira, al repreguntarle que si el lote de terreno que ha poseído la mencionada empresa, es el mismo que adquirió o compro al mencionado señor, contesto “Si señor”. En relación a la declaración de este testigo, adminiculándolo con la prueba de posiciones juradas y con el contenido mismo del documento de justificativo, esta juzgadora no lo aprecia por cuanto considera que al tener tanto tiempo trabando para la empresa demandante, este tiene algún interés en las resulta del juicio, además al ser repreguntado, contesta que el terreno que posee es el mismo que compro la demandada al demandante, así mismo que los trabajos de construcción realizados en el terreno fueron autorizados en todo momento por los propietarios ciudadanos José Antonio Perrone Muñoz demandado y por su padre, no aporta nada a esta sentenciadora para formar convicción en cuanto al fondo de lo controvertido y pretendido para que se materialice la Prescripción Adquisitiva demandada. Así lo establece los Artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de apreciación, esta referido el testimonio del testigo RAFAEL ENRIQUE REQUENA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.999.563, con residencia en la urbanización la Sabana, calle 8 casa N° 13, del Sombrero Estado Guárico, que depuso en el justificativo que ratificó en los mismos términos que el anterior testigo, el cual fue repreguntado y a las mismas contesto: que trabaja en la empresa, desde el 15 de enero de 1.986. Que al preguntarle que si el lote de terreno que la empresa a poseído es el mismo que adquirió o compro al mencionado señor, contesto “Si”. La Cuarta repregunta fue formulada de la siguiente manera “Diga el testigo como es cierto que los trabajos de deforestación, construcción de oficina, taller mecánico, angares, puerta de hierro, pared de bloques con vigas de riostra, porche y jardinera, están construidos en el lote de terreno que la empresa Heveago C.A., adquirió al señor José Perrone? Contesto “Si”. Al hacerle la quinta repregunta que si la pista de aterrizaje fue construida después de las otras bienhechurias antes mencionadas. Contesto “Si es cierto”. En cuanto a la declaración de este testigo, no se aprecia por cuanto se considera que de sus deposiciones se evidencian un desconocimiento de los hechos planteados en el proceso, además que al repreguntársele que si el lote de terreno que la empresa a poseído es el mismo que adquirió o compro al mencionado señor, contesto “Si” ; desestimación que procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos razonamientos esgrimidos para el testimonio referido up supra, es decir no aportan convicción y claridad al fondo de lo debatido en el presente asunto controvertido de Adquisición de propiedad por Prescripción Adquisitiva. Así se decide.

En este mismo sentido referido al presente documental (justificativo de Testigo) presentada en original, por cuanto el mismo proviene de un funcionario publico mereciéndole fe pública, a los fines de su obtención como medio de prueba licito y pertinente se le otorga la fe de haber sido emanado de un funcionario competente, pero a los fines de ser valorado como plena prueba para demostrar los alegatos del demandante no puede ser apreciado por las razones fundamentales expuestas up supra.

Prueba de Inspección Judicial:

Acompañó igualmente marcado “B” en original, Inspección Judicial evacuadas extra litem por ante el Juzgado de los Municipios Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las cuales fueron ratificadas por el funcionario que otorgo y practicó la prueba, al igual que el anterior por provenir de un funcionario público mereciéndole fe pública, este tribunal lo aprecia en cuanto al contenido, conforme al Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.428 del Código Civil.

Pruebas Documentales:
En relación los documentos marcados con las letra “C”, referidos a copias certificadas del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 38 folio 241 al 245 protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2004, contentivo de venta de inmueble que hace el ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, al ciudadano Luís Juvencio González Padilla y del Documento poder general de administración y disposición marcado con la letra “D”, otorgado por el ciudadano Luís Juvencio González Padilla al ciudadano Carlos Eduardo García Martínez, inscrito bajo el N° 11, folios 62 al 67 protocolo 3° tomo primero de fecha 15 de mayo del 2008, a los fines de su valoración por constituir documentos públicos que no fueron impugnados ni tachado, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, pero a los fines de ilustrar sobre el fondo de lo controvertido, objeto del presente juicio, como lo es la pretensión de Prescripción Adquisitiva no aporta ningún valor probatorio, solo ratifica el derecho de propiedad del demandado, mas no así, los elementos para que se configuren jurídicamente lo pretendido . Así se decide.

Consignó Planos en original del terreno en litigio, el tribunal observa que no fueron impugnados, por lo que se aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la ubicación, linderos y extensión del terreno. Así se decide:

Con la reforma de la demanda, consigno documento publico en copia simple cursante a los folios 92 al 102; contentivo de documento contentivo de la dación en pago hecha por el abogado Carlos Eduardo García Martínez, en representación del ciudadano Luís Juvencio González Padilla, de un lote de terreno a favor de José Antonio Perrone Muñoz parte demandada, registrado por ante la Oficina del Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Bajo el 19,Folio 179 al 183, Protocolo Primero Tomo Segundo de fecha 05 de agosto del año 2.008, el cual no fue impugnado, quien decide lo aprecia en su contenido de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en los mismos términos que el anterior, es decir, solo demuestra la titularidad de la extensión de terreno perteneciente al demandado de autos.-y así se decide.-

Promovió en original, Certificación de Gravamen del lote de terreno en litigio, expedido por la Registradora Pública Suplente del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 07 de noviembre del 2008, cursante a los folios 136 al 140; y el 141, de la Primera Pieza del expediente, y aclaratoria de la registradora, que el lote de terreno pertenece a José Antonio Perrone Muñoz, demandado de autos,. Este documento se le da fe pública por emanar de un Registrador, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió a los testigos José De Jesús Escalona López, Arturo Hermenegildo Quintero Solórzano, Francisco Laya Román y Delkis Fermín Tovar, plenamente identificado en autos.

1.-Testimonio de José De Jesús Escalona López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.476.687, domiciliado en la urbanización Corocito, calle cinco, casa N° 13, el Sombrero Estado Guárico, quien al formularle las preguntas por el promovente, en la segunda pregunta, que desde cuantos años viene conociendo a Marco Tulio Guevara Bello, contesto, que hace aproximadamente veinte años, a la tercera pregunta que si conoce a la empresa Helicópteros Venezolanos Agrícolas C.A Heveagro, contesto que si la conocía. A la cuarta pregunta que se le formulo en la forma siguiente: “Diga el testigo al tribunal desde cuantos años atrás esta establecida en la población del Sombrero, la Empresa Heveagro? Contesto: “hace mas de veinte años”. “La Décima Cuarte Pregunta fue formulada de la siguiente manera: Diga el testigo si la empresa Heveagro, también ha construido una pared de bloque de concreto vigas de riostra de concreto, bases de concreto con sus correspondientes protectores de hierro, en un área aproximada de 6.700 metros y que esta al lado del taller donde funciona el taller de mecánica de Heveagro?”. Contesto: “Si me consta la construcción de esa parte”. En las siguientes preguntas, contesto que el terreno objeto de la demanda le pertenece a José Perrone hijo. Que le consta que José Perrone padre, le vende a Heveagro en el año 1.994, Al preguntarle por que le consta lo declarado, contesto: porque conoce al señor Marcos y sabe a que actividad se dedica. Que conoce de vista desde hace varios años a José Perrone. Este testigo, al ser repreguntado por la contraparte, que vínculo le unía con el señor Marco Tulio Guevara Bello y la Empresa Helicópteros Venezolanos Agrícolas Heveagro C.A... Contestó: “Ningún tipo de vínculo solo que lo conozco desde hace mas de veinticinco años. A la cuarta repregunta formulada de la siguiente manera: “Diga el testigo si las construcciones por usted señaladas y escritas fueron construidas de un lote de terreno de nueve mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, que son propiedad exclusiva de la Empresa Helicópteros Venezolanos Agrícolas Heveagro C.A... Contesto: Si. A la quinta repregunta se le formuló: “Diga el testigo si esas bienhechurías fueron construidas por la Empresa Heveagro, después de adquirir el lote de terreno de su propiedad. A la cual contestó: “Creo que fueron construidas con anterioridad. A la sexta repregunta: “Diga el testigo si la posesión legítima que usted dice realizada por el señor Marco Tulio Guevara Bello del lote de terreno de 26 HAS, objeto de la presente demanda, siempre fue con autorización del propietario de ese lote, señor José Perrone Zamora. A la cual contestó. “Eso es lo que tengo entendido”. En la séptima repregunta se le hizo de la siguiente manera: “Diga el testigo como le consta que la ocupación del terreno señalado por Marco Tulio Guevara Bello, ha sido ocupado con intensión de apropiárselo a nombre de la empresa.” Contestando: “De apropiárselo propiamente, o sea hacerlo a través de compra. Se le preguntó en la octava repregunta si la pista de aterrizaje para poder ser construida tuviera que se autorizada por el propietario del terreno, quien consintió que la empresa la realizará, contestando: “Eso es lo que tengo entendido”. En atención a la declaración de este testigo, no se aprecia, por no ser contundente, ni convincente en su deposición, de su análisis se evidencia que solo fueron suposiciones referenciales en cuanto al conocimiento del fondo de la controversia, no aportaron firmeza en sus dichos, no aporta elementos importantes de convicción para esta juzgadora, ni siquiera al adminicularlos con las pruebas documentales ya valoradas, por lo que deben ser desestimadas de conformidad con lo contemplado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y Así se decide.

2.- Consta al folio 31 de la segunda pieza del expediente, la declaración del ciudadano Francisco Laya Román, quien es venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 4.394.342, domiciliado en la Calle Comercio, casa Nº 32, El Sombrero, Estado Guárico, el cual contestó que conocía al ciudadano Marcos Tulio Guevara Bello, como desde enero del 1986, y que asimismo, conocía a Empresa Helicópteros Venezolanos Agrícolas Heveagro C.A., y que los conoce porque les ha hecho trabajo de fumigación. Que los conoce desde el año 86. Que le hizo movimientos de tierra, pases de agua y forestación. Que la empresa se encuentra ubicada en la Zona Industrial del Sombrero. A la octava pregunta formulada “Diga el testigo al Tribunal, desde que fecha el ciudadano Marco Tulio Guevara, comenzó a realizar trabajos de deforestación y construcción de edificaciones donde funciona Heveagro C.A. Contestó: “Como el 17 de enero del 86, si mas no recuerdo, fue que le hicimos la primera obra, de la primera pista, porque después le hicimos la segunda pista”. Al preguntarle en la novena pregunta que tipo de trabajo en un área aproximada de 26 HAS, en la que han estado en posesión la Empresa Heveagro C.A., realizó Marco Tulio Guevara Bello, al establecer la empresa. Contestó: “Han hecho paredes de bloques, galpones, han hecho pisos, han hecho el movimiento de tierra que se los hice yo, oficinas”. La Undécima pregunta fue formulada de la siguiente manera: Diga el testigo al Tribunal, si es cierto y le consta por tener conocimiento de ello que la Empresa Heveagro, por medio de su Presidente actual, Marcos Guevara, hizo posesión legitima de un lote de terreno de aproximadamente de 26 HAS de manera violenta, es decir, por la fuerza y en las cuales funciona dos pistas de aterrizaje una que dejó de estar operativa y la segunda que esta en operación aeronáutica. Contestó:”Si, te digo que no fue a la fuerza porque el señor Perrone se la pasaba allá con el y el señor Perrone era el dueño”. Contestó en la Décimo Tercera Pregunta: “Yo considero que si, porque el estaba en negociación de ese terreno, el señor Perrone se la pasaba con él”. Se le preguntó a la Décima Sexta: Diga el testigo a quien perteneció tradicionalmente el lote de terreno de mayor extensión de 86 HAS, que en la actualidad pertenece al demandado José Antonio Perrone Muñoz. Contesto: “Tengo entendido que eso era de Perrone, y Perrone se lo vendió a la Compañía Heveagro, a mi me consta, porque a mi me lo dijo que se lo había vendido a ellos”. Al preguntarle a la Décima Séptima Pregunta a quien pertenece actualmente el lote de terreno de 86 HAS que es objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, del lote de menor extensión de 26 HAS aproximadamente. Contestó: “Debe ser del señor Perrone, aunque creo que se lo había negociado a la gente de Heveagro, ellos estaban trabajando en esa área de terreno con autorización del señor Perrone”. El abogado de la contraparte hizo uso del derecho de repreguntas, al cual se observa que el testigo contestó a la tercera repregunta que si tiene amistad con el señor Marcos Tulio Guevara Bello. Se le preguntó en la cuarta repregunta: Diga el testigo, si las construcciones por usted señaladas y descritas fueron construidas en un lote de terreno de 9.470 metros cuadrados, que son propiedad exclusiva de la empresa Helicópteros Venezolanos Agrícolas Heveagro. Contestó: “Si”. En la quinta repregunta “Diga el testigo si esas bienhechurías fueron construidas por la empresa Heveagro después de adquirir el lote de terreno de su propiedad. Contestó “Si”. A la sexta repregunta: “Diga el testigo si la posesión legitima que usted dice realizada por el señor Marco Tulio Guevara Bello, del lote de terreno de 26 has, objeto de la presente demanda siempre fue con autorización del propietario de ese lote señor José Perrone Zamora. Contestó: “Si porque el se la pasaba con ellos” Se le repreguntó en la octava: Diga el testigo si sabe y le consta que las pistas de aterrizaje para poder ser construidas tuvieron que ser autorizadas por el propietario del terreno quien consintió que la empresa la realizara. Contestó: “Si tiene que haber sido”. Se evidencia de la deposición de este testigo, tanto de las preguntas como de las repreguntas al igual que el anterior, que no tiene conocimiento de los hechos que pretende probar el demandante, es decir, son solo suposiciones, no aportan elementos de convicción que ilustren sobre los hechos invocados por el demandante y que prueben sus afirmaciones de hecho, por el contrario afirman la titularidad de propietario del demandando y la posesión precaria del demandante, razones por lo que este tribunal no puede apreciarlo y se desecha conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS.

- DEL DEMANDADO:
En el capitulo cuarto: promovió posiciones juradas, las cuales fueron admitidas y evacuadas. Se evidencia en el folio 12 de la tercera pieza que el demandado José Antonio Perrone Muñoz, las absolvió de la siguiente manera: A la primera posición, se le preguntó si es cierto o no, que cuando el padre del demandado era propietario del lote de terreno de mayor extensión la empresa Heveagro, construyó una pista de aterrizaje y un Helipuerto a la cual contesto: “Con anuencia de mi padre”
Segunda Posición: ¿Diga el absolvente al Tribunal, si es cierto o no, que cuando su padre era el propietario del terreno de aproximadamente 86 hectáreas, la Empresa Heveagro, C.A., comenzó a realizar trabajos de deforestación y movimientos de tierras en un lote de menor extensión? Contesto: “No se que contestar, si porque había una opción de compra del terreno de parte de ellos mismos” Tercera Posición: ¿Diga el absolvente al Tribunal, si es cierto no, que la Empresa Heveagro C.A. hizo trabajos de deforestación y movimientos de tierras desde que su padre era propietario y construyó para la época dos pistas de aterrizaje? Contestó: “La primera parte de la pregunta si con anuencia de mi padre la segunda pista la hicieron ya cuando se le había vendido el terreno al señor José Fulgencio González Padilla, que era parte de la sociedad de Heveagro aunque no aparecía en documentos y de eso estaba presente y conciente el señor Marcos Guevara” Cuarta Posición: ¿Diga el absolvente al Tribunal, si es cierto o no, que Heveagro construyó en terrenos que fueron de su padre, ubicado al frente de la Avenida Rafael, entre los hermanos Perdomo y Antonio Andrade, una pared de bloque a su alrededor con protectores de hierro? Contestó: “Si la construyó y ya era propiedad del señor González Padilla, que era parte de la Sociedad Heveagro, aunque repito no aparecía en papeles en documentos”. Quinta Posición: ¿Diga el absolvente al Tribunal, si es cierto o no, que la Empresa Heveagro C.a., construyó la primera pista que no está operativa, desde hace mas de veinte años? Contesto: “No”. Sexta Posición: ¿Diga el absolvente al Tribunal, si es cierto o no, que la primera pista que construyó Heveagro, tiene varios años de construida? Contestó: Contestó: “Si” Séptima Posición: ¿Diga el absolvente, si es cierto o no, que la Empresa Heveagro C.A., hizo posesión legitima del lote de terreno objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva de manera pacifica? Contesto: “Si después de dos ventas, una del año 94 a Heveagro de un primer lote de terreno y otra en el 2.005, del resto del terreno en el cual aparece comprador el señor Padilla, con anuencia del señor Marcos Guevara, el cual no cancelaron en su totalidad” Octava Posición: Diga el absolvente al Tribunal, si es cierto o no que la Empresa Heveagro C.A. tomó posesión del lote de terreno objeto de la acción prescriptita a la vista de todos los habitantes de la población de El Sombrero? Contestó: “Si porque había una venta”

-DEL DEMANDANTE:

Posiciones evacuadas por la parte demandante. Ciudadano MARCO TULIO GUEVARA BELLO, En la Primera Posición se le pregunto: “Diga el absorbente al Tribunal si es cierto o no, que la empresa Hevaagro C.A., en sus inicio durante muchos años de haberse instalado solamente prestaba servicios con helicópteros de fumigación? Contestando: “No, prestábamos acá en el Sombrero con helicópteros por tener la limitante de o tener pista, operábamos con avión en Calabozo”. En la Segunda Posición se le pregunto “Diga el absorbente al tribunal, si es cierto o no, si en todos los actos y desarrollo de las actividades propias de la empresa en terrenos propiedad del señor José Perrone Zamora, siempre fue autorizado por el y contesto “Es cierto”. Se le Pregunto en la Tercera posición: “Diga el absorbente al tribunal, si es cierto o no, que las bienhechurias existentes propiedad de la empresa, exceptuando las pistas fueron construidas en el terreno que era del señor José Perrone y le vendió a la empresa? El cual contesto: “No, se hicieron antes de la protocolización del 94, cuando se hizo la protocolización, a eso fue lo que motivo a la compra”. Se observa de la octava posición que se le pregunto: “Diga el absorbente al tribunal, si es cierto o no, que en los abonos parciales subsiguientes por parte del señor Luís Hubencio Gonzalez Padilla, al señor José Perrone Muñoz, usted, cancelo CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.?” Y CONTESTO: “Si”. Se observa de la Novena posición que se le pregunto: “Diga el absorbente al tribunal, si es cierto o no, que el señor Luís Hubencio González Padilla, por no poder cancelar la deuda que mantenía con el señor José Perrone Muñoz, le devolvió el terreno comprado por una dación en pago y por ende la posición legitima del terreno?”. Contestando “Si”. Se observa asimismo, de la Décima posición que se le pregunto: “Diga el absorbente al tribunal, si es cierto o no, que tanto el señor José Perrone Zamora, Luís Hubencio González Padilla y José Perrone Muñoz, han sido propietario legitimo del terreno objeto de la querella y usted en representación de Heveagro lo a usado con la autorización y anuencia de los tres propietarios?”. Contestando “Si”. En la Undécima posición se le pregunto: “Diga el absorbente al tribunal, si es cierto o no, que usted en nombre de Heveagro, C.A. siempre a querido comprar el terreno en cuestión y reconoció a los señores Perrone Zamora y Perrone Muñoz como propietarios y poseedores del mismo? Contesto: “Si”.

En cuanto, a esta prueba, se evidencia que el representante de la empresa demandante, admitió, que siempre ha mantenido contacto con el ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, y que siempre ha querido comprar el terreno en litigio, confirmado así lo dicho por el demandado, que siempre la empresa Heveagro C.A., actuó y realizó trabajos de construcción con anuencia y/o aprobación o consentimiento del propietario, lo que de conformidad con el Artículo 1.400 del Código Civil, se trata de una confesión judicial a la que este tribunal la aprecia y le otorga todo su valor probatorio conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

EXPERTICIA:

En el Capitulo Quinto: Prueba de experticia, una vez admitida y nombrados los expertos estos presentaron su Informe en el que determinaron los particulares solicitados, el tribunal lo aprecia en canto a su contenido conforme de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.422 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hizo valer el valor probatorio que a favor de su representado se derivan de las pruebas y escritos presentados por la parte actora, hizo así mismo una series de consideraciones, todo ello en base al principio de la comunidad de la prueba que el juez esta en la obligación de analizar conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad de presentar informes lo hizo el abogado apoderado de la parte demandada, ratificando lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda, solicitando se declare inadmisible, hace un análisis de las pruebas aportadas por la contraparte, solicita que la demanda no debe prosperar. En la oportunidad de las observaciones el abogado representante de la demandante, observo al tribunal haciendo una series de consideraciones e insistió que se le declarara con lugar la presente demanda.

Planteada así la controversia, es importante hacer previas consideraciones doctrinares y normativas, en este sentido.
El Artículo 1.952 del Código Civil establece: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Según a esta norma, la prescripción es un derecho que se adquiere por el transcurso del tiempo y que este es de dos especies, adquisitiva y la extintiva. Con la prescripción adquisitiva, se adquiere un derecho sobre una cosa, es lo que en doctrina se denomina la usucapión.
En la obra La Prescripción, de Autores Venezolanos, del Profesor Francisco Ricci, la definen de la siguiente manera: “la prescripción adquisitiva es pues, la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión legal que se ha tenido durante el tiempo determinado por la ley”.
En el presente caso, lo que pretende la parte demandante, es adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble que alega poseer por más de veinte años.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 1.953 ejusdem, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Por otra parte el Artículo 772 del mismo Código establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
Nuestro legislador, en el Artículo 771 del Código Civil, nos da un concepto de posesión: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Se entiende de esta norma que la posesión es un hecho ejercido por alguien que tiene una cosa para si.
En este sentido Savigny, distingue dos elementos, el corpus, que seria el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa, y el animus, que seria tenerla como propietario.
La ley sustantiva, establece como requisito, que esa posesión tiene que ser continua, es decir, cuando se ejerce sin intermitencia, ininterrumpida cuando no ha cesado, pacifica, cuando no se adquiere con violencia alguna y pública, es decir, conocido por todos aún el propietario.
Del análisis legal y doctrinario se desprende, que para adquirir por prescripción adquisitiva deben estar llenos los extremos del Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que no es necesario que la posesión sea legal.
Para aunar más en el asunto, La Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

….omissis “para que ocurra la prescripción adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persigue pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir demuestre haber reunido los requisitos o atributo de la posesión indispensable para adquirir la propiedad por efecto de la usucapión………omissis……Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el parágrafo precedente.- Vale decir ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión”. Así la Sala, lo reitera el criterio en que debe el actor cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 772, en sentencia Nº 689 de fecha 22 de octubre del 2008.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de mayo del 2.009, en el Expediente Nº 09-0121, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, confirma la decisión de la Sala de Casación Civil al establecer: “ la Sala de Casación Civil entró a conocer y decidir ampliamente el recurso de casación ejercido por la hoy solicitante, el cual fue declarado sin lugar, entre otras consideraciones, por cuanto no se logro demostrar la posesión continua, ininterrumpida y no equivoca del inmueble objeto de litigio a los fines de que resulte procedente la demanda, por prescripción adquisitiva, incoada por la recurrente (hoy solicitante).
Así las cosas, en el caso de autos no observa esta Sala que se configuren infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales, tampoco se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala; ……….”.

Luego del estudio minucioso del caso y revisadas las normas legales, doctrinas y jurisprudencias respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, el Artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, impone la carga de la prueba al actor, el cual tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, observa quien aquí decide, que de los alegatos de las partes y de las probanzas de la actora, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 772 del Código Civil, ya que del análisis de las pruebas no quedo demostrado que la empresa Heveagro C.A., haya tenido la posesión legitima, pacifica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, en virtud que de la confesión del representante de la empresa se desprende que acepta y reconoce que el tiempo que tiene en el inmueble objeto del litigio siempre ha sido con autorización del dueño o propietario, en este caso de José Perrone (padre) y José Antonio Perrone Muñoz, que todos los trabajos que ha realizado ha sido con autorización del demandado de autos; en el presente caso es evidente que los hechos narrados, no estamos en presencia de una posesión legitima, al demandante reconocer, en el acto de absolución de posiciones juradas, que siempre ha tenido autorización para hacer cualquier trabajo o disposición el inmueble que pretende adquirir por prescripción, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia transcrita anteriormente y como lo asentó la sala de Casación Civil, que “…..para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legitima” y si falta alguno de estos requisitos la acción no puede prosperar en derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar como se dispondrá en la dispositiva del fallo. Así se decide.


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: DECLARA SIN LUGAR, el presente juicio que por prescripción adquisitiva sigue la empresa mercantil Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO C.A., domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 28, Tomo 87-A -Pro, representada por el ciudadano: MARCO TULIO GUEVARA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.574, de profesión Piloto de Aviación Civil, actuando con el carácter de Presidente de la misma contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.883.686, domiciliado en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, sobre el lote de terreno con una extensión de Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (267.393,66M2), ubicado al margen derecho de la avenida Rafael Caldera, Sector La Mesa, Zona Industrial, El Sombrero del Estado Guárico, que forma parte de mayor extensión de ochenta y siete hectáreas con noventa y seis áreas (87,96Has), cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en autos.
Segundo. Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,




























MCR/mp.-
Exp: N° 6.917-08