REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
198º y 150º
Expediente: Nº 6.954-08
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Petra Clavel Liscano Ávila, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco Estado Guarico, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.616.822
APODERADA (O) DE LA PARTE DEMANDANTE: Nora E. Díaz Velásquez Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.025
PARTE DEMANDADA: Modesto Vidal Barbeito, Español mayor de edad, domiciliado en Calle Rondón Quinta Los Ángeles Nº 15 Altagracia de Orituco Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 640.559
MOTIVO: Divorcio
CAPITULO I
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de Agosto de 2008, por la Abogada Nora E. Díaz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.422, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.025, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Clavel Liscano Ávila, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco Estado Guarico, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.616.822, según instrumento poder notariado por ante la Oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del Estado Guarico, en fecha 30 de Julio de 2.008, inserto bajo el Nº 24 Tomo 141, Folios 59 al 60 de los libros respectivos, el cual consignó en original marcado “A”, por el cual demandó por Divorcio al ciudadano Modesto Vidal Barbeito, Español mayor de edad, domiciliado en Calle Rondón Quinta Los Ángeles Nº 15 Altagracia de Orituco Estado Guarico.
Alega la apoderada actora, que su mandante contrajo matrimonio civil, por ante el Prefecto del Distrito Monagas del Estado Guarico, con el ciudadano Modesto Vidal Barbeito en fecha 26 de Diciembre de 1.970, como consta del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”, estableciendo su residencia en esa misma población de Altagracia de Orituco, residiendo actualmente en la calle Rondón Quinta Los Ángeles, Nº 15 de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, lugar que constituyó su hogar y donde aún reside la familia Vidal Liscano; sigue alegando la apoderada actora, que desde los inicios de la vida conyugal de la pareja Vidal Liscano, tuvieron situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar debido al temperamento autoritario, impositivo e inestable del cónyuge Modesto Vidal; que todos estos años de la vida conyugal de la pareja transcurrieron en esa vorágine que envuelve a las personas entre peleas, discusiones, vejaciones, humillaciones, separaciones y reconciliaciones; que cuando se tienen hijos pequeños y aún adolescentes, entre el trabajo del hogar, las atenciones a los hijos, el colegio, la casa, el trabajar por cuenta propia, ya que su representada impartía clases de mecanografía en su casa y además clases de bachillerato por libre escolaridad y tantas otras obligaciones que debe cumplir la mujer, ….que todo esto la llevó a sumergirse en un estado de aturdimiento, donde la vida transcurrió por inercia. Que por otra parte el ciudadano Vidal trabajaba la construcción lo que lo mantenía la mayor parte del tiempo fuera del hogar y solo llegaba a la casa en horas de la comida y para dormir; esto hizo mas llevadera la vida de la pareja y de su familia…que tanto unos como otros se fueron habituando a las peleas y altercaciones, que llegaron a ser parte de su cotidianidad, y que así transcurrieron todos estos años, hasta que el señor Vidal dejó el trabajo de construcción dedicándose a otras actividades que le permiten pasar mayor tiempo en el hogar, pero que esto incidió en su vida familiar, pues se ha intensificado esa actitud violenta hacia su pareja, los integrantes del hogar, su familia y hasta los amigos, que si bien hasta ahora no ha habido agresión física hacia la señora Petra, las agresiones verbales, insultos, reclamos injustificados, humillaciones, difamaciones e injurias son constantes y sostenidos, a los extremos de hacer insoportable la vida en común; llevando incluso a la cónyuge a denunciarlo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en esa población, por violencia intrafamiliar, difamación e injuria, cuya averiguación se encuentra abierta en dicha institución… sigue alegando que esa situación que ha venido soportando su representada, día tras días durante tantos años, ha afectado grandemente su sistema nervioso ocasionándole estados depresivos de angustia e inestabilidad emocional que de seguir así pueden ocasionarle daños irreversibles en su sistema nervioso, y así lo ha manifestado el especialista que la trata; señala igualmente que aunado a ello su representada presenta un gran deterioro físico, con dificultades motoras debido a problemas de artrosis y hernia en diferentes partes de la columna; por lo que después de tantos años de soportar calladamente tantos maltratos, psíquicos, amenazas, insultos y humillaciones que han dejado huellas imborrables en su humanidad, …ha tomado la decisión de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une al señor Modesto Vidal; por lo que siguiendo sus instrucción en su nombre acudió para demandar la disolución del vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano MODESTO VIDAL BARBEITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil vigente.
Del folio 3 al folio 11 rielan recaudos, acompañados con el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de Agosto del año 2.008, librándose compulsa de citación para el primer acto conciliatorio, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado guarico; de igual manera se ordenó notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Estado Guarico, al folio 17 consta haberse practicado dicha notificación.
En fecha 22 de Octubre de 2008, consta a los autos haberse recibido las resultas de la comisión de citación de donde se constata que el ciudadano Modesto Vidal Barbeito fue debidamente citado por el Tribunal comisionado en fecha 03 de octubre de 2008.
Consta a los autos haberse realizado el primer acto conciliatorio el 08 de Diciembre de 2008, y que al mismo compareció la ciudadana Petra Clavel Liscano debidamente asistida por la Abogada Nora Díaz, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo que la demandante insistió en la demanda, y se fijó el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el 06 de Febrero de 2009, y de igual manera solo compareció la parte actora, con su apoderada, fijándose en ese mismo acto termino para la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda solo compareció la parte actora.
Consta a los autos acta suscrita por la Secretaria titular de este despacho donde deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En el lapso para promover pruebas solo la parte accionante hace uso de ese derecho, promoviendo las que cursan en autos, y que aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 19 de Marzo de 2009, las cuales serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Pruebas traídas a los autos con el escrito libelar:
Consignó la apoderada demandante al momento de interponer la demanda, su partida de matrimonio la cual riela al folio 6 del expediente marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia la existencia del matrimonio efectuado entre ella y su cónyuge demandado Modesto Vidal Barbeito, y que este tribunal aprecia con todo su valor conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Consignó asimismo la apoderada demandante con su escrito libelar partidas de nacimientos de sus hijos Jhon Franklin, Beverlis Clavel, Alexander Modesto, Nelson Sabina, y German Anderson, las cuales rielan a los folios 7 al 11 del expediente de la cual se evidencia, que efectivamente como lo indica en el libelo la pareja procreo de su unión matrimonial cinco (5) hijos y que estos ya son todos mayores de edad, y son apreciados por esta juzgadora, con todo su valor que le confiere el Artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Pruebas promovidas el lapso probatorio:
En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos Pedro Rafael Flores Márquez, Nelly Tomasa Flores Barón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 3, casa Nº 38 y la segunda en el Sector la Peña de Mota sector Dispensario s/n, Altagracia de Orituco Estado Guarico, titulares de las cedulas de identidad números 7.213.041 y 2.521.658, Estos fueron contestes al declarar afirmativamente que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Modesto Vidal y Petra Liscano de Vidal que han presenciado u oído discusiones y altercaciones violentas entre los cónyuges, que además el señor Liscano sin justificación alguna insulta y maltrata a su cónyuge públicamente, que además, en sus muchas discusiones el señor Vidal, utiliza expresiones groseras y vulgares que vejan y humillan a su cónyuge, de igual modo que la expone al desprecio publico, de igual manera, el señor Vidal en varias oportunidades, que además desde hace muchos años, tiene actitud violenta agresiva y despótica contra su cónyuge el señor Vidal. De igual modo ha protagonizado escándalos insultando a su esposa y familia en alta voz, enterándose todo aquel que pasa por la calle sin consideración alguna, estos testimonios se aprecian como plena prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento civil y Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en conjunto las pruebas aportadas por la apoderada actora, en el iter procesal.
Ahora bien, en virtud que la parte accionarte funda su demanda en el numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, a saber “los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común” se hace necesario, señalar lo que puede entenderse por sevicia, la misma ha sido considerada como crueldad excesiva, malos tratos, y la misma está comprendida entre las causales de divorcio y separación de cuerpos, es un maltrato y crueldad, que si bien es cierto en muchos casos no afectan necesariamente la vida o salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, porque son considerados como maltratos físicos que hace sufrir un cónyuge a otro. Según un autor nacional la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave) es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones especificas, están integradas por modos de conducta unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador…”

Del mismo modo hay que destacar que el estado ha creado mecanismos dirigidos a proteger a la mujer de la violencia tanto domestica como de otras índoles, en ese sentido establece la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en su artículo 15 las formas de violencia de genero contra las mujeres, entre las cuales señalan los numerales uno y cinco lo siguiente: “1) Omissis… Violencia psicológica como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios…amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso suicidio…” 5) Omissis…Violencia domestica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza con la mujer por parte del cónyuge …”

En ese sentido, quedo demostrado que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano Modesto Vidal Baerbeito, encuadra dentro de la causal alegada, además de ajustarse a lo señalado en la ley de protección a la mujer contra la violencia, en los numerales señalados de su artículo 15, hechos estos que llevan a convencer a esta sentenciadora que la presente acción de divorcio fundada en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil ha de prosperar y así se decide.

CAPITULO III

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO fue interpuesta por la ciudadana Petra Clavel Liscano Ávila venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco Estado Guarico, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.616.822 en contra del ciudadano Modesto Vidal Barbeito, Español mayor de edad, domiciliado en Calle Rondón Quinta Los Ángeles Nº 15 Altagracia de Orituco Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 640.559, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. por ante el Prefecto del Distrito Monagas del Estado Guarico, con el número 203. de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil y Así se declara.
Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión en la oportunidad legal que corresponda, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. y así se establece.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 198° y 150°.
La Jueza Temporal

Abg. Maribel Caro rojas
La Secretaria titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p. m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 6.954-08
MCR/yss