REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7222-09.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE DEMANDANTE (S): ANDRES ALBERTO GIL LÓPEZ
I.
Por libelo de fecha 22 de junio del año 2009, interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por el ciudadano ANDRES ALBERTO GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.627, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REGULO MANUEL TORRES, Inscrito en el Inpreabogado Nº: 17.679, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Expone el solicitante, que consta de la nota marginal estampada en su partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Urdaneta del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 1.977, bajo el Nº 14, folios vto. 7 y 8 del libro respectivo, que fue reconocida por su padre biológico Gilberto Gil Betancourt, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.324, el día 12 de mayo de 2.006, según acta de reconocimiento de esa misma fecha, asentada bajo el Nº 7 como consta de la referida partida que anexó marcada “A”, sigue alegando el solicitante que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, con la ciudadana Aleisber Yanagdaline Seijas Machines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.773, que aparece en la misma como Andrés Alberto López, ya que aun no había sido reconocido por su padre…que en virtud de ese subsiguiente reconocimiento que le hizo su padre solicita la rectificación de su partida de matrimonio ya indicada, en los siguientes términos, donde dice Andrés Alberto López, debe decir ANDRES ALBERTO GIL LOPEZ, por ser lo correcto, asimismo solicitó que una vez hecha esta corrección de su Acta de matrimonio, de la cual se derivan errores en el acta de nacimiento de su hijo Andrés Alberto López Seijas, de nueve (9) años, de edad, nacido el 31 de mayo de dos mil, la cual está inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, la cual anexó marcada con la letra “C”.
Del folio 09 al 15 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha tres (03) de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada, se declaró incompetente para conocer de esta causa y declinó la competencia ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, el tribunal aceptó la competencia, admitió la demanda, acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, así asimismo ordenó la publicación de un edicto.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber practicado la notificación fiscal, consta haberse publicado el edicto, asimismo se evidencia de autos haberse llevado a cabo el acto de terceros.
Consta a los autos acta de la Secretaria, del Tribunal, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, también se evidencia de las actas del expediente que el solicitante no promovió pruebas en el lapso correspondiente.
II
En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por el solicitante.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 09 AL FOLIO 12 DEL EXPEDIENTE: Se valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ANDRES ALBERTO GIL LOPEZ, y la del padre, ciudadano: GILBERTO GIL BETANCOURT, por ser un documento administrativo con carácter publico que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código Procedimiento Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 13 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de nacimiento del solicitante ANDRES ALBERTO GIL LOPEZ, que emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de donde se evidencia que efectivamente el solicitante fue reconocido por su padre, ciudadano: GILBERTO GIL BETANCOURT. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de matrimonio de ANDRES ALBERTO GIL LÓPEZ, que emana de la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde evidencia que se omitió el primer apellido del solicitante. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 15 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta nacimiento del hijo del solicitante, que tiene por nombre ANDRES ALBERTO, que emana de la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, no se valora este documento, por cuanto nada aporta a esclarecer los hechos alegados.
Ahora bien, una vez examinados los recaudos traídos a los autos, por el solicitante, y que rielan del folio 9 al 15 del expediente, se evidencia de los mismos que efectivamente que la partida de matrimonio del ciudadano Andrés Alberto Gil López que se pretende corregir, no contiene el apellido del padre de este, y asimismo se evidencia que a la partida de nacimiento del Niño Andrés Alberto López Seijas, por ser esta dependiente de la corrección que se pretende, también adolece de la falta de apellido paterno solicitante.
En ese sentido, dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Dispone asimismo el artículo 515 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Omissis…En caso de rectificación de partidas, salvo lo referido a corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes o establecimientos de algún cambio permitido por la Ley, de una partida de Registros del Estado Civil, el o la solicitante deberá presentar copia certificada de la partida indicando claramente el cambio y su funcionamiento.
De las normativas antes transcritas se evidencia que efectivamente existe la omisión del apellido del padre del ciudadano Andrés Alberto Gil López, en su partida de matrimonio por lo cual tal corrección debe prosperar y Así se decide.
En lo referido a la solicitud que por vía de consecuencia a la declaración de Rectificación de la partida de matrimonio, se notifique al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, para que se estampe la nota marginal en el acta de nacimiento de su niño, este Tribunal observa que el artículo 515 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es bien clara al indicar a quien corresponde la competencia para realizar tales actos, por tal motivo esta juzgadora se abstiene de realizar tal notificación y Así se decide.


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de acta de matrimonio intentada por el ciudadano ANDRES ALBERTO GIL LÓPEZ, plenamente identificado de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 17 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 250, en el sentido, de que donde dice…”ANDRES ALBERTO LOPEZ…”, debe decir…”ANDRES ALBERTO GIL LOPEZ…”; por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas públicas y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Anos 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

ECOV/mcc.-
Exp. Nº 7222-09