REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.839-06
MOTIVO: Querella Interdictal de amparo.
PARTE DEMANDANTE: Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo.
PARTE DEMANDADA: José Leonardo Requena Infante.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.
CON INFORMES.-
I
Por libelo presentado en fecha 08 de Febrero del 2006, Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, demandaron al ciudadano José Leonardo Requena Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.132, por Querella Interdictal de amparo posesorio.
Alegan los demandantes, que son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar, el cual aparece inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975.
Alegan los accionantes, que a partir del mes de septiembre del año 2005, han sido arbitrariamente, ilegalmente e intespectivamente, en forma abusiva e injustamente interrumpidos, en el goce pacifico y legal del referido inmueble por parte del ciudadano José Leonardo Requena Infante, ya identificado, quien dice alegar ser el heredero de quien en vida fue el ciudadano José Gabriel Requena (fallecido).
Que por los hechos narrados, acuden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano José Leonardo Requena Infante, por Querella Interdictal de amparo, para que cesen los actos, hechos, circunstancias ilegales, arbitrarias e injustificadas, por parte del ahora demandado José Leonardo Requena.
Fundamentan su acción, en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 782 y 789 del Código Civil y artículos 697, 698 y 670 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medidas preventivas y pidieron la citación del demandado.
Del folio 09 al folio 50 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 09 de Febrero del año 2006, acordándose la citación del demandado, decretándose el amparo a la posesión del referido inmueble objeto de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y la notificación, tanto del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como al ciudadano Comandante de la Policía, de este mismo estado, riela al folio 51 de la pieza 1 del expediente.
Consta al folio 60 de la pieza 1 del expediente el poder otorgado por los ahora demandantes, al abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, lo mismo hizo la parte querellada, otorgando poder a los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.9.129 y 41.532, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 06 de junio del año 2006, que riela del folio 02 al folio 34 de la pieza Nº 2 del expediente, la parte accionada presentó los alegatos que consideró pertinentes a sus derechos, y acompañó recaudos que rielan del folio 35 al folio 313.
Consta seguidamente, haberse abierto la pieza N° 3 del expediente.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte accionante hizo uso de ese derecho, las cual aparece admitida por auto de este tribunal de fecha 12 de junio del año 2006, y posteriormente, promovió pruebas la parte demandada, con sendos escritos, de fechas, 12 de junio del 2006, 14 de Junio del 2006 y acompañando los recaudos que rielan del folio 38 al folio 55 del expediente (3ra.pieza). A continuación, fueron admitidas las pruebas, presentadas por la parte demandada por autos de fechas 15 y 19 de Junio del 2006.
Consta a continuación, haberse abierto la pieza N° 4 del expediente y las resultas de las pruebas promovidas por las partes. Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Pretenden los accionantes: Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.295.805 y 5.077.556, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.733, que se les mantenga en posesión del inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar, porque son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años, el cual aparece inscrito por ante el entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975, en virtud de los actos perturbatorios del demandado ciudadano: José Leonardo Requena Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.809.132, que según sus dichos consisten en que a partir del mes de septiembre del año 2.005, han sido, de manera arbitraria, ilegal, ilegítima, intempestiva, abusiva e injustamente interrumpidos en el goce pacífico y legal del referido inmueble, por el antes mencionado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien personalmente dice tener la titularidad del derecho de propiedad del mismo, alegando ser el heredero de quien vida fue el ciudadano José Gabriel Requena. –
Habiéndose dado por citado el querellado, en fecha dos (02) de Junio de 2.006, éste procedió a dar contestación a la demanda, el día seis (06) de Junio de 2.006, mediante escrito que corre inserto a los folios dos (02) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente. Mediante el cual, en el capítulo I, narran los hechos expuestos por la parte querellante, en su capítulo II, los supuestos hechos perturbatorios, en su capítulo III, señalan la procedencia de la acción interdictal de amparo y los elementos de la posesión legítima. En el capítulo IV, señalan el contenido del artículo 774 del Código Civil, que establece: “… Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario…”, explanando una relación sucinta de los hechos, con el ánimo de llevarle al sentenciador, la convicción firme de que THAIS MARCANO BANEZCA Y ANILJO JOSÉ PIAMO, en ningún momento han sido poseedores legítimos del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad, …….que es falso igualmente, como lo remarcan a cada momento en su escrito de querella, que ambos habían sido poseedores legítimos por mas de veinte (20) años del inmueble……” Continúan exponiendo: “…. Que en fecha 18 de Octubre de 2.005, THAIS MARCANO BANEZCA, identificada en autos y CARMEN GRISES BEROES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.508, asistidas en esa oportunidad por el abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA, presentaron por ante ese JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, formal demanda por prescripción adquisitiva, alegando en ese libelo, que desde el año 1.980, ambas ciudadanas venían poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad…….que dichas actuaciones se encuentran contenidas en el expediente N° 5689-05 de este Tribunal. Que: Llama la atención, que en ese libelo de demanda, no aparece ANILJO JOSÉ PIAMO como poseedor del inmueble…….cosa que ha quedado mas que demostrado es falso, pero ahora, para la fecha del 06 de Febrero de 2.006, cuando se admite la presente querella interdictal, quienes son poseedores pacíficos por mas de veinte años, son Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo. Tamaña contradicción…” continúan así: ”….. Si revisamos los recaudos traídos a los autos por los querellantes, en especial, el marcado “D” y que se refiere al informe levantado por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, fechado 06 de Octubre de 1.999, se observa, que en la casilla correspondiente al propietario del inmueble se lee: “José Gabriel Requena C. I. V-89.551” y como propietario del mueble “THAIS MARCANO BANEZCA C. I. V-7.295.805”, lo que quiere decir que la propia querellante THAIS MARCANO BANEZCA reconoce cualidad de dueño del ciudadano JOSÉ GABRIEL REQUENA del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 de esta ciudad de San Juan de los Morros.”
Finalmente, solicitan sea declarada sin lugar la acción interdictal incoada en su contra.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. De las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron las que señalan en el auto de fecha 12 de Junio de 2.006, que corre inserto al folio 22, 23, 24 y 25 de la tercera pieza. Las pruebas promovidas por la parte querellada, se admitieron las que se mencionan en el auto de fecha 15 y 19 de Junio de 2.006, inserto a los folios 77 y 78 de la tercera pieza.-
Valoradas como fueron las pruebas promovidas el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 26 de febrero de 2.007, declarando sin la lugar la acción y como consecuencia dejó sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dicta el 09 de febrero de 2.006, riela del folio 92 al 110 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.006, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Leonardo Requena Infante y solicitó la ejecución de la sentencia, riela al folio 111 de la pieza 5 del expediente. En esa misma fecha compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó copia certificada, riela al folio 112 de la pieza 5 del expediente. En fecha 28 de febrero de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.007, riela al folio 113 de la pieza 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.007, vistas las diligencias suscritas por las partes, acordó la ejecución de la sentencia, riela al folio 114 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 06 de marzo de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó copia certificada, riela al folio 121 de la pieza 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2.007, vistas la apelación interpuesta, se oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó el envío del expediente, riela al folio 123 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico repuso la causa al estado en que se evacue la comisión por el Juzgado de Municipio a quien corresponda, riela del folio 142 al 176 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó copia certificada, riela al folio 177 de la pieza 5 del expediente. Por auto del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de mayo de 2.007, se acordó lo solicitado por el abogado Arnaldo Avendaño, riela al folio 178 de la pieza 5 del expediente.
Por auto del Tribual de fecha 12 de junio de 2.007, se ordenó darle entrada nuevamente al expediente, riela al folio 181 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y consignó escrito, riela al folio 182 de la pieza 5 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.007, el abogado Santiago Restrepo se inhibió en la presente causa, riela a los folios 183 y 184 de la pieza 5 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de julio de 2.007, fueron recibidas las resultas de la inhibición planteado por el abogado Santiago Restrepo, la cual fue declarada con lugar, riela del folio 189 al 206 de la pieza 5 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.007, se acordó abrir una nueva pieza, riela al folio 208 de la pieza 5 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.007, se acordó oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines de que efectúe los trámites necesarios para la designación de un juez especial en el presente juicio, riela al folio 2 de la pieza 6 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez y solicitó se oficiara nuevamente al Juez Rector para la tramitación de la designación de juez en el presente juicio, riela al folio 5 de la pieza 6 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.007, acordó ratificar el oficio No. 914-07, riela al folio 6 de la pieza 6 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó copia certificada, riela al folio 121 de la pieza 5 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.008, acordó lo solicitado por la parte, riela al folio 14 de la pieza 6 del expediente. En fecha 03 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó el abocamiento de la jueza, riela al folio 20 de la pieza 6 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 21 de la pieza 6 del expediente. Acordándose en esa misma fecha la notificación de las partes, riela al folio 22 de la pieza 6 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Leonardo Alvarado, riela al folio 25 de la pieza 6 del expediente. En fecha 25 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Arnaldo Avendaño, riela al folio 27 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.008. en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se procedió a comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 29 de la pieza del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que informe el estado y ubicación de la comisión enviada, riela a los folios 34 y 35 de la pieza 6 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de febrero de 2.009, visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte querellante, se acordar oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 36 de la pieza 6 del expediente. En fecha 06 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Arnaldo Avendaño y solicitó copias certificadas, riela al folio 41 de la pieza 6 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de abril de 2.009, visto el pedimento hecho se acordó la expedición de las copias, riela al folio 42 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.009, se acordó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a fin de que informe si los oficios fueron recibidos, riela al folio 43 de la pieza 6 del expediente. En fecha 25 de junio de 2.009, se recibió respuesta por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, riela al folio 45 de la pieza 6 del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Leonardo Alvarado, actuando con el carácter acreditado en autos, visto la respuesta recibida por parte de IPOSTEL, solicitó el envió de nuevo despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, riela al folio 46 de la pieza 6 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Leonardo Alvarado se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 47 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, riela al folio 50 de la pieza 6 del expediente. En esa misma fecha fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, riela del folio 51 al folio 65 de la pieza 6 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.009, se fijó lapso para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes, riela al folio 67 de la pieza 6 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez y consignó escrito contentivo de alegatos, riela del folio 68 al 108 de la pieza 6 del expediente.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se valoraran las que fueron admitidas y evacuadas.
Con relación a la prueba de informes de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Gerencia de operaciones, admitida esta prueba no fue evacuada, es decir no consta en autos el informe requerido a la empresa ya mencionada, por lo que a este Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.-
De la prueba de informes exigida a la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico, consta al folio 156 de la tercera pieza del expediente sus resultas, y de allí se infiere, que la ciudadana CARMEN GRISEL BEROES PACHECO, con cédula de identidad N° 5.161.508, presentó solicitud que quedó registrada bajo el N° P-05-00892, de fecha 08/09/05, manifestando la misma que ella le alquiló al ciudadano Gabriel Requena un local comercial, que está dentro de la casa, propiedad del referido ciudadano, ubicada en la Avenida Bolívar N° 105, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Siendo que a pesar que el propietario murió hace 12 años, ella continuó cancelando el canon de arrendamiento a los hijos del fallecido, no recordando para el momento sus nombres. Que en las fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.005, y 25 de enero de 2.006, no cursa ningún procedimiento referido a denuncias de atropellos y exceso interpuesto contra el ciudadano José Leonardo Requena Infante. Tal comunicación se aprecia a la luz del artículo 1.363 del Código Civil, que no demuestra la perturbación de que alegó la parte querellante, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, hace presumir que el demandado, ejerció sobre el inmueble el dominio de la propiedad que se atribuye. Y así se decide.-
Con respecto al oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, no consta en autos que ésta haya emitido respuesta, por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre la referida prueba.
De las resultas del informe exigido a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Guárico, que se encuentra inserta a los folios 214 al 262 de la pieza N° 4, que se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de donde se infiere que el 31 de Mayo de 2.006, el ciudadano José Leonardo Requena Infante, con cédula de Identidad N° V-3.809.132, procedió a formular denuncia en contra del ciudadano Aniljo José Piamo, con cédula de Identidad N° V-5.077.556, por haber violentado la Santamaría del un local ubicado en la Avenida Bolívar frente al Paseo San Juan de esta ciudad. Seguidamente constan, un escrito contentivo de una formal denuncia en contra del mencionado ciudadano, con los documentos anexos, demostrativos de las co-propiedad que se atribuye el ciudadano José Leonardo Requena Infante sobre el referido inmueble, que al no ser impugnados por la parte demandante se tienen por reconocidos, concediéndoles esta Juzgadora el valor probatorio que la ley les confiere, y basado en el principio de la comunidad de la prueba, estos demuestran que efectivamente el demandado de autos es co-propietario del inmueble objeto de la querella posesoria interpuesta. Y así se decide.-
Por lo respecta a la prueba de informe requerida al SENIAT, consta en la pieza 5 del expediente, al folio once (11), oficio N° 004971, de fecha 04 de Octubre de 2006, emanado del SENIAT mediante el cual se informa a este Tribunal que existen expedientes N°s. 031553 y 031554, referente a José Gabriel Requena y Mercedes Infante de Requena, que existe mora de impuesto y pago de multa, notificados el 01-10-2.003.- Que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y que demuestra la existencia del derecho sucesoral y de propiedad del querellado. Y así se decide.-
Con respecto a la inspección judicial, ésta se evacuó el 15 de Junio de 2.006, de sus resultados se infiere que el Abogado Leonardo Alvarado Rincón, con cédula de Identidad N° 7.297.671, solicitó el expediente N° 5839-06, los días 3, 6, 8, 9, 30 de marzo, 4,6, 24, de abril 03,15, 23, 31 de mayo de 2.006, prueba esta que tribunal no aprecia, toda vez que no aporta nada a los autos, por ello se considera impertinente y así se decide.-
De los testigos promovidos, fueron evacuados en el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, los ciudadanos: Emiliana de Perugini, con cédula de Identidad N° V- 5.131.460, quien al contestar la segunda pregunta respondió: “ La conozco porque tengo un local alquilado ahí y el señor Piamo tiene un local alquilado allí y lo veo siempre”. A la Tercera pregunta, contestó: Tres años. A la cuarta repregunta contestó: Que el señor Requena los agredió varias veces y les dijo que tenían que salirse de allí porque eso era de él. A la quinta pregunta respondió: Se presentó los primero de septiembre y noviembre y agredió a los muchachos que estaban vendiendo ahí.” Al ser repreguntada por la parte querellada, a la quinta repregunta respondió: Si el montó varios negocios allí. A la sexta respondió; eran los familiares del señor Piamo, eran los que vendían ahí”, a la octava repregunta respondió; ellos tenían los CD recostados a la pared de la casa, afuera pero recostados a la pared. “ .- Este testimonio demuestra que la perturbación alegada fue en contra de unas personas que no poseen el inmueble de marras, además de que el señor Aniljo Piamo es un poseedor precario, y así se decide.
La testigo, Iris Josefina Moreno García, con cédula de Identidad N° V-7.287.418, contestó a la primera pregunta, que: “ Yo, me llegué con ellos para que me dejaran trabajar frente al inmueble y desde allí los conozco”, a la segunda y tercera pregunta manifestó que ellos ocupan el inmueble de poseedores, para luego responder que se apareció un señor que dijo ser el dueño, amenazándolos con que los iba a ver en el sótano de la PTJ, que dijo llamarse Leonardo Requena. Al ser repreguntada, manifestó que: Conoció al señor José Gregorio Becerra Cárdenas, que estuvo alquilado en un local de ese inmueble N° 105, hasta el mes de septiembre del año pasado o mes de Noviembre, que ha oído que el dueño del local es el señor Gabriel Requena, y que Aniljo y la señora Thais son poseedores del inmueble, que el señor José Gregorio Becerra Cárdenas, le entregó el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar N° 105 al señor Leonardo Requena, que en el mes de Noviembre fue perturbada ella por el señor Leonardo Requena. Esta declaración demuestra que el querellado Leonardo Requena, ejerce el señorío o dominio sobre el inmueble en su condición de co-propietario, que según sus dichos a ella que no es parte en la relación arrendaticia, fue la persona perturbada y así se decide.
La testigo Zenayda Torralba Aguiar, con cédula de Identidad N° 9.434.802, y la ciudadana Sonia Magdalena Márquez Zerpa, con cédula de identidad N° 11.554.191, promovida por la parte actora no rindieron sus respectivas testimoniales al haber sido declarados desiertos los actos, tal como se evidencia en las resultas de la comisión que riela inserta del folio 51 al 65 de la pieza 6 del expediente, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.-
Fueron Admitidas las que se indican en el auto de fecha 15 y 19 de Junio de 2.006.
Consta a los folios 33 y 34 de la cuarta pieza del expediente oficio N° Gat-2006-023, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con anexos que van desde el folio 35 al 71, contentivo de los recaudos que por vía de informe le fueron solicitados por este Tribunal a solicitud de parte interesada QUERELLADA, que se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, que demuestran que la sociedad mercantil Mundo Natural C. A., ocupa como arrendataria el local N° 105 en la Avenida Bolívar de esta ciudad, desde el 01 de Marzo de 2.004, cuya arrendadora es la co-demandante Thais Marcano Banezca, representada por Juana Montilla, cédula de Identidad N° 4961327, cuyo propietario es el señor José Gabriel Requena.- Que el fondo mercantil Casa de empeño El Sol, presentado por la ciudadana Emiliana García de Perugini, ocupa como arrendataria, un local en el inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros estado Guárico, cuyo propietario es el señor José Gabriel Requena, y como arrendadora la ciudadana Thais Marcano Banezca, desde el 1° de junio de 2.003.- Este informe lo que demuestra es que existe un arrendamiento de la cosa ajena tipificado en el artículo 463 del Código Penal.-
De la inspección promovida por la parte querellada, efectuada en la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, dejando constancia, al particular Primero: Que tuvo a la vista, el expediente contentivo de la Patente de Industria y Comercio N° 006535, a nombre de Rosa Virginia Rondón Guerra, establecimiento Casa de Empeño El Sol, de fecha 22 de Septiembre de 2.004, entre sus recaudos se encuentran el contrato de arrendamiento suscrito por Thaís Marcano B. y Virginia Rondón, expediente que una vez reproducido se agregó a la inspección. Al Segundo particular se dejó constancia, que tuvo a la vista el expediente N° 06955, contentivo de la patente de industria y comercio a nombre de la ciudadana Juana Montilla Bastidas, con el nombre de Mundo Natural C. A. de fecha 18 de Octubre de 2.005, dentro de los recaudos se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Thais Marcano Banezca y Emilia García de Perugini, todos estos se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil vigente. Quedando demostrado una vez más el arrendamiento de la cosa ajena conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código Penal.
En fecha 29 de Junio de 2.006, el testigo Corrado Laforgia Gaudio, con cédula de Identidad N° 8.780.910, promovido por el querellado, compareció a reconocer el contenido y firma del documento marcado “J”, que riela a los folios 2 y 3, como en efecto así lo hizo, manifestando que efectuó un convenio con los Requena para construir una pared colindante con la señora Luisa Frontado.- En la misma fecha compareció la ciudadana LUISA ALBINA FRONTADO ORTIZ, con cédula de Identidad N° 848.553, y reconoció contenido y firma del documento marcado “J”, inserto a los folios 2 y 3 .- Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento por haber sido reconocido en su contenido y firma por sus otorgantes, demostrándose en consecuencia el dominio ejercido por la Sucesión Requena sobre el inmueble objeto de la querella. Y así se decide.-
El 30 de Julio de 2.006, compareció el testigo José Gregorio Becerra Cárdenas, con cédula de Identidad N° V-7.281.718, quien al ser preguntado por la parte querellada promovente, manifestó que ocupó como arrendatario un local comercial del inmueble N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, desde el año 90 hasta el año pasado, que lo entregó a la familia Requena. Que conoce a Grises Beroes, que ocupa el local, que está al lado del que él ocupaba, al otro lado El Negro Aníbal y en el otro local Thais Marcano. Que Aníbal es el mismo Aniljo José Piamo. Que le consta lo declarado porque estuvo alquilado en el local. Al ser repreguntado por el abogado de los querellantes respondió: Que la cantidad recibida fue por una gratificación por que ellos necesitaban el local, que ellos siempre han sido los dueños, y el quedaría sin trabajo y así podrá reiniciarse nuevamente.- Este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por estar contestes con sus dichos que adminiculados con las demás probanzas, demuestran que es veraz y que la Sucesión Requena ejerce el señorío y dominio sobre el inmueble.
El testigo Miguel Antonio Sarmiento Govea, con cédula de Identidad N° V-2.520.737, al ser preguntado expuso: Que fue inquilino de José Gabriel Requena, durante 04 años aproximadamente, que él le sub-arrendó a Jairo Marcano Banezca, en febrero de 1.986, que éste le depositaba en el Tribunal el monto de los alquileres, que Jairo Marcano Banezca llegó a un acuerdo con el propietario del local José Gabriel Requena y éste recibió las consignaciones a su nombre y no hizo oposición alguna. Que conoce a Thais Marcano Banezca, que es hermana del señor Jairo, que fue la encargada del negocio que él tenía allí. Que señor Jairo ocupó el local hasta mediados del los 90, hasta que murió. Que conoce al señor Aniljo, que éste llegó a vivir a una habitación, que quien tenía arrendado era una señora de apellido Saavedra, que el señor Aniljo llegó allí entre el año 89 o principios del 90. Que conoció otros inquilinos, como al señor España que tenía una Sastrería, al señor Sierra, que tenía Comercial Sierra, que tiene 53 años viviendo en San Juan de los Morros.- Que le entregó el local que ocupaba a su propietario original el señor Gabriel Requena.-
El Testigo Juan Deogracio Quintana Torres, con cédula de Identidad N° 1.474.391, promovido por el querellado, al ser preguntado manifestó, que conoce el inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros estado Guárico, que los propietarios del inmueble es la Sucesión Requena, propietario fallecido Gabriel Requena. Que conoce a Aniljo José Piamo, que es arrendatario de la parte alta del inmueble distinguido con el N° 105, que conoce a Thais Marcano Banezca y que igualmente es arrendataria de un local comercial del inmueble N° 105. Que Thais Marcano está arrendada desde el año 90 y Aniljo José Piamo, arrendó con la señora Saavedra la parte alta. Que conoció a otros arrendatarios como Grises Beroes y José Becerra. Que tiene viviendo en San Juan de los Morros 52 años.- Al ser repreguntado respondió que conoce a la Sucesión Requena, a Leonardo Requena, que no sabe cuanto cancelan por los arrendamientos Thais Marcano y Aniljo José Piamo, que le consta la condición de arrendatarios porque los conoce desde años, por que cuando pasa por allí los ve en su negocio.-
El testigo Ney Infante Pérez, con cédula de Identidad N° 2.219.349, expuso: Que conoce el inmueble. Que conoce a Aniljo José Piamo y Thais Marcano Banezca, que Aniljo José Piamo, esta arrendado desde el año 90, que recuerda como otros inquilinos a Jairo Marcano y Julián Barrios. Que Carmen Grises Beroes fue inquilina en un local comercial del inmueble N° 105 de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, que José Becerra fue inquilino allí, Que tiene viviendo en San Juan de los Morros toda su existencia, que tiene 69 años de edad. Que le consta que son arrendatarios porque los conoce, pero no sabe cuanto pagan.-
El Testigo Efraín Martínez, con cédula de Identidad N° V-831.231, contestó que conoce el inmueble distinguido con el N° 105 y su ubicación, que el propietario es el señor Gabriel Requena, que éste murió en Caracas, que el inmueble tiene tres locales comerciales y una vivienda principal, que conoce a Aniljo Piamo, que lo conoció después de que cesó como administrador de la casa, que él como administrador le arrendó a Ana Maria De Murci y el fondo comercial Modas Ana María, al señor Ramón Vellorí y a Julián Becerra, que la casa familiar estaba vacía no había nadie. Que desconoce si Aniljo Piamo y la señora Saavedra, ocuparon el inmueble como arrendatarios, que tiene 66 años viviendo en San Juan de los Morros.-
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales arriba transcriptas al estar contestes entre sí y no ser contradictorios sus dichos, ya que demuestran que la Sucesión Requena, ha ejercido el dominio sobre el inmueble, y que los querellantes no han permanecido allí por mas de veinte años como lo alegaron, y que su posesión no es legítima. Valorando las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Manifestaron los querellantes, que son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, quietos, legítimos y legales a la vista de toda la comunidad y con el ánimo de ser propietarios, por más de veinte (20) años de un inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar, y se dan aquí reproducidos, que aparece inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fechas 18 de Noviembre de 1.940 y 30 de Septiembre de 1.975, quedando registrado el primero, bajo el N° 22, folios 40 al 41, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.940, y el segundo, asentado bajo el N° 15, folios 26 al 27, protocolo primero adicional, tomo 02 del tercer trimestre de 1.975. Conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho”.
El análisis probatorio, no llevó a la convicción de la Juez, que los querellantes sean poseedores legítimos, pacíficos, con animo de dueños, durante mas de veinte (20) años, como lo alegaron, quedando demostrado por parte del querellado, que posee conforme al artículo 781 del Código Civil, que establece: “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal…”, pues demostró ser co-heredero del inmueble objeto del presente juicio, de allí que la presente acción interdictal de amparo por despojo no ha de prosperar, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal sigue Thais Marcano Banezca y Aniljo José Piamo, contra José Leonardo Requena, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la acción y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.006, que tiene por objeto el inmueble distinguido con el N° 105 ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, cuyas medidas y linderos y datos regístrales constan a los autos, líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registro Inmobiliario de la localidad, haciéndole saber la suspensión de la medida.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- (2009).- 199° de la Independencia y 149° del Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 5.839-06