REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, tres (3) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2009, la ciudadana AISSA MERCEDES ROSAS ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.656, asistida de abogado, solicitó la rectificación de la partida de defunción de su esposo fallecido MAURO ENRIQUE CHACON, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 310, de fecha 20 de abril de 2008, y luego insertada por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 210, en fecha 05 de mayo de 2008; en el sentido, de que en la misma, se incurrió en el error de indicar en lo que respecta a los hijos habidos en el matrimonio como …”MAURO LUIS, MARLIN CATHERINE Y MARIANGI SABRINA CHACÓN ROJAS”… siendo lo correcto …”MAURO LUIS, MARLIN KATHERINE Y MARIANGIE SABRINA CHACÓN ROSAS”…, igualmente se omitió el nombre de la solicitante, AISSA MERCEDES ROSAS ARAGORT, en su condición de legitima esposa y viuda.
Ahora bien, en sentencia dictada por este tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009, en la dispositiva no se corrigió el apellido materno de los hijos habidos en el matrimonio, y se indicó…”MAURO LUIS, MARLIN KATHERINE Y MARIANGIE SABRINA CHACÓN ROJAS”…, siendo lo correcto …”MAURO LUIS, MARLIN KATHERINE Y MARIANGIE SABRINA CHACÓN ROSAS”… Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la accionante solicita la aclaratoria, de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, en el sentido de que se rectifique el error ya enunciado; este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
Ahora bien, en el presente caso efectivamente, no hubo pronunciamiento alguno sobre la referida supresión en la dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita; en consecuencia, este juzgado, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma antes transcrita, ordena la aclaratoria de la sentencia que puso fin al presente procedimiento, en el sentido de que, el apellido materno de los hijos habidos en el matrimonio es …”ROSAS…” y no …”ROJAS…”, por ser lo correcto. Así se decide. Téngase la presente aclaratoria, como formando parte de la sentencia respectiva. Ofíciese a las Oficinas de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y Registro Principal del Estado Guárico, participándosele de la presente aclaratoria. Líbrense oficios.
La Jueza Temporal, La Secretaria,
Abg. Maribel Caro Rojas Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 887, 888 y 889, a las Oficinas de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y Registro Principal del Estado Guárico, respectivamente, y se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,
MCR/lp
Exp. N° 7103-09