REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001617
ASUNTO : JP11-P-2008-001617

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 09 de noviembre de 2009, en la causa seguida contra el ciudadano imputado VICTOR JOSE RIVERA FERNANDEZ, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado VICTOR JOSE RIVERA FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELIZ CABALLERO y JULIO CESAR COLMENARES, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado. Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Fue identificado como: VICTOR JOSE VILERAS FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-04-1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Elías Francisca Vileras y de William Fernández, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle El Canal, entre 4 y 5 casa S/Nº, frente a la escuela Celina Acosta Viana, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.543, quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, que demostrará la inocencia de su defendido en la etapa de juicio oral y público, ratificando el medio de prueba promovido en su oportunidad legal por el defensor público penal Abg. Eduardo Domínguez, cursante al folio 81 de la primera pieza del presente asunto penal, de igual manera se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, es todo.

DE LA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“En fecha 21 de septiembre de 2008, a las dos horas de la mañana, el ciudadano VICTOR JOSE VILERAS FERNANDEZ, fue aprehendido por los funcionarios JOSE MIRABAL y CHARLES URBANO, adscritos a la Zona Policial nro 03, en razón del Acta Policial por ellos suscrita, mediante la cual hacen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad nro P-313, en diferentes sectores de la localidad, específicamente en el Barrio Pinto Salinas y Ali Primera, calle principal y observaron a cuatro personas, dos de ellas acostadas en una pared uno de ellos al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida y el otro se quedo en el lugar, los ciudadanos que se encontraban en forma sometida fueron identificados como JOSE FRANCISCO VELIZ y JULIO CESAR COLMENARES, quienes manifestaron que la persona que salio corriendo, conjuntamente con la persona que se quedo en el lugar, los habían despojado de su dinero, … , bajo amenaza de muerte de su dinero, … , quien lanzo un cuchillo hacia el patio de una casa cercana, encontrándolo la comisión policial, …”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1. Declaración de los funcionarios aprehensores, JOSE MIRABAL PULIDO, CHARLES MANUEL URBANO y ADAN ENRIQUE LLOVERA, adscritos a la Zona Policial nro 03, y de los funcionarios ENZO PIRELA y JOSE ALAS, en relación a la Inspección Técnica Nro 133 y Experticia de reconocimiento Nro 9700-065-238, a fin de que reconozcan e informen sobre las mismas .-
2. Declaración del ciudadano, JOSE FRANCISCO VELIZ CABALLERO, en su condición de victima.-
3. Declaración del ciudadano, JULIO CESAR COLMENARES, en su condición de victima.-

Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 54 al 58 y reitera la calificación de los hechos por el delito mencionado de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR JOSE VILERAS FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELIZ CABALLERO y JULIO CESAR COLMENARES.



Oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado VICTOR JOSE VILERAS FERNANDEZ, antes identificado y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado VICTOR JOSE VILERAS FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELIZ CABALLERO y JULIO CESAR COLMENARES, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la prueba promovida por el Defensor Publico consistente en el testimonio del ciudadano BEJA RUDI JOSE, titular de la cedula de identidad Nro 17.165.421, de conformidad con el articulo 328 de la ley adjetiva penal, cuyo escrito cursa inserto a las actas al folio nro 81 de la primera pieza y a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado VICTOR JOSE VILERAS FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VELIZ CABALLERO y JULIO CESAR COLMENARES, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que se ratifican en este auto, junto con la calificación jurídica establecida, con el entendido que las pruebas admitidas son las señaladas anteriormente, dejándose constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre la partes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza (T) de Control Nro 02


Abg. Sonia Guerra Soler



El Secretario


Abg. Castor Villarroel