REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001007
ASUNTO : JP11-P-2009-001007

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, contra el imputado FELIX ISRAEL VILERA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. JUAN MOLINA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que resulta ser que el ciudadano, FELIX ISRAEL VILERA MÁRQUEZ, fue aprehendido el día 11 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Corozo Pando, quienes señalando que estando en labores de patrullaje, en el sector Los Changuangos, de la Parroquia Corozo Pando, del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, cuando observan dos vehículos que se trasladaban en la carretera que conduce de Calabozo a San Fernando de Apure y al darles la voz de alto a los conductores y solicitarles la revisión de los vehículos a los mismos, se pudo observar en el vehiculo FORD FIESTA, un salón de producto natural de la fauna silvestre de la especie Chigûiere (hidrocahuruis capibara), con un peso aproximado de veinte kilogramos y en la camioneta llevaban ochenta y cinco (85) kilogramos de pescado fresco de diversas especies, sin portar los respectivos permisos de pesca y caza, por lo que se procedió a identificarlos y a leerles sus derechos.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, Detective, ROGER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guarico, Ing. ARNALDO NIEVES ARMARIO, Coordinador del Área Administrativa IV y jefe de la Oficina y la Ing. YELITZA ZAMORA, en su carácter de sub.-Gerente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del estado Guarico.-
2. TESTIGOS, testimonio de los ciudadanos sub.-teniente (GNB) LUIS EDUARDO LARA, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, SM/3, LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, SM/3 LUIS DANIEL YANCE NIETO y S/2DO, REINALDO ALVAREZ RODRIGUEZ, todos adscritos a adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios actuantes en los procedimientos.-
3. DOCUMENTALES, ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios, LUIS EDUARDO LARA, LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, LUIS DANIEL YANCE NIETO y REINALDO ALVAREZ RODRIGUEZ, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
4. ACTAS DE APREHENSION y ACTAS DE NOTIFICACION, suscritas por los funcionarios, LUIS EDUARDO LARA, LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, LUIS DANIEL YANCE NIETO y REINALDO ALVAREZ RODRIGUEZ, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 13, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO LARA.-
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 14, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO LARA.-
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 11, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO LARA.-
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 12, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO LARA.-
9. INSPECCION TECNICA POLICIAL, con sus respectivas fijaciones fotográficas nro 1011, de fecha 11-07-2009, practicada por los Agentes ROYER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Calabozo.-
10. INSPECCION TECNICA POLICIAL, con sus respectivas fijaciones fotográficas nro 1012, de fecha 11-07-2009, practicada por los Agentes ROYER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Calabozo.-
11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A PRODUCTO PESQUERO, de fecha 22 de julio de 2009.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano FELIX YSRAEL VILERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.928, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado imputados, FELIX ISRAEL VILERA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento y de apremio o coacción, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado, FELIX ISRAEL VILERA MÁRQUEZ, es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de TRES a CINCO AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CUATRO años y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño ambiental y social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá el penado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 74 numerales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumplirán en la modalidad que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano, FELIX YSRAEL VILERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.928, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LAS ESPECIES CHIGÜIRE Y PESQUERO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre cometido en agravio al ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se impone al penado, FELIX YSRAEL VILERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.928, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la separación de la presente causa en relación a los ciudadanos imputados JUAN ATALACIO ORTIZ, y ULACIO DENNIS ALCIDES LEON, acordándose oficiar lo conducente a la Oficina de Servicios Judiciales para el fotocopiado del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL