REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001689
ASUNTO : JP11-P-2009-001689


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de Presentación celebrada en fecha, 10 de Noviembre de 2009, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, se dio inicio a la Audiencia, verificada la presencia de las partes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 5º del Ministerio Público ABG. ULISES RIVAS, quien expuso:
”Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano, ORTEGA NADALES JOSE RODOLFO, quien fue aprehendido en fecha 08 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del pueblo Guariqueño, por cuanto fue señalado por el ciudadano Sub. Inspector (PPG) MEZIA PEREZ JOSE ALEJANDRO, al momento de ser trasladado herido al Centro Medico de esta ciudad, manifestando que varios sujetos lo despojaron de su arma de reglamento en las adyacencias de la urbanización Cañafístula, a la altura de la Unidad Educativa “Juan Germàn Roscio”, y que uno de los sujetos que lo despojo de su arma de reglamento, escucho que el otro lo llamaba como CHARLY, y que el mismo bestia una franela de color negro, gorra color negro y bermuda del mismo color, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, presentes en el sitio lograron enfocar con las luces del vehiculo a un ciudadano, que opto por meterse a la residencia cercana, quien presentaba las características aportadas por el funcionario herido, procediendo de inmediato a tocar la puerta de la residencia donde se introdujo la persona, … , solamente se observaba el reflejo de luz de un televisor, continuamos tocando las puertas de la residencia, atendiendo el llamado una ciudadana, quien abrió la ventana y pregunto que querían, por lo que se identificaron y le solicitaron información sobre la persona que minutos antes había entrado a la casa de manera sospechosa, manifestando que era su pareja, … , contestando que responde al nombre de CHARLY, y que el no había hecho nada, por lo que le hicieron el llamado varias veces, … , y oyeron cuando con timbre de voz temblosa, el contesto, … , cuando este accede a asomarse manifestó que el no ha hecho nada, por lo que se le indico que abriera la puerta y saliera para tomarle sus datos, … , el mencionado ciudadano no presenta registros policiales, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RODOLFO ORTEGA NADALES, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACUION EN EL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en este sentido solicito a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicita la incineración de la sustancia incautada, es todo”.

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente.

Quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RODOLFO ORTEGA NADALES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.689, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/10/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Cañafistola, calle 01, sector 01, casa Nº 07, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó:

”Yo me encontraba en mi casa como a las dos de la mañana dormido, llegaron los efectivos de la policía llamando y les pregunte qué pasaba y me dijeron que yo acababa de matar un policía, yo salí y me llevaron en un carro amarillo para la policía y ahí me dejaron”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público solicitando constancia de la siguiente respuesta, “a mí me dicen el CHARLY desde chiquito”, es todo.

Fue interrogado por la defensa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

”Se debe continuar con las investigaciones para esclarecer los hechos, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido en resguardo al principio de inocencia y de libertad, me opongo a la aplicación de una medida privativa de libertad por cuanto no están clara las circunstancias para que se configure la flagrancia, es todo.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y valoradas las actas de investigación que componen la presente pieza penal las cuales se dan por reproducidas y de las que surgen dudas para quien aquí decide sobre la participación del imputado de autos en virtud de que el delito fue supuestamente cometido por varios sujetos aun no identificados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE RODOLFO ORTEGA NADALES, cedula de identidad Nº 18.909.689, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACUION EN EL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la aplicación de medida privativa de libertad por cuanto no están llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, aunque estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga, no existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud del Principio de Proporcionalidad. Al respecto se cita Al respecto se cita, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008,...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.-


La Jueza


Abg. Sonia Guerra Soler
El Secretario


Abg. Castor Villarroel