REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001690
ASUNTO : JP11-P-2009-001690

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10-11-2009, revisadas las actuaciones que componen el presente asunto penal y una vez oídas como fueron las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado VICTOR LUIS PAIVA VALERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 8.624.943, nacido en fecha 15/02/64, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Agrícola, domiciliado en Barrio Guamachito, sector Sergio Aguilera, carrera 01, al lado del tecnológico, teléfono 0414-4691419 y 0246-4152050, Calabozo Estado Guárico, por cuanto no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones del mismo desde esta sala de audiencias, al considerar este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano imputado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, Al respecto se cita, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza


Abg. Sonia Guerra Soler

El Secretario


Castor Villarroel