REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000490
ASUNTO : JP11-P-2009-000490

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. CARLOS CARPIO, contra el imputado MIGUEL EDUARDO CORONA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal Venezolano.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. YVAN HERRERA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el ciudadano MIGUEL EDUARDO CORONA, fue aprehendido siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 06-04-2009, en el Municipio de Camaguán, Sector las marías, se encontraba la adolescente ANA ROSA LIRA RIVERO, de 14 años de edad, en su casa cuando sorprendida por su progenitora manteniendo de mutuo acuerdo Relaciones Sexuales, con el ciudadano MIGUEL EDUARDO CORONA, de 24 años de edad, inmediatamente la ciudadana se dirigió al comando de Camaguán, donde denuncio a dicha persona, se traslado una comisión procediendo a detenerlo….

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
1. EXPERTOS, declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.-
2. Declaración de Testigos, ANA ROSA LIRA RIVERO, en su condición de victima, ANA MILAGROS LIRA RIVERO.-
3. Declaración del ciudadano MITILO ESPINOZA CARLOS.-
4. Declaración de la SM/1RA, GARCIA VILLARROEL LEOBALDO.-
5. Declaración de la SM/3RA, RAMOS GALLARDO ANTONIO.-
6. Declaración de la S/1RO, JOAQUIN VELAZCO CONTRERAS.-
7. Declaración de los funcionarios Detectives, ALFONZO FELIX y AGENTE ENZO PIRELA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
8. DOCUMENTALES: EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO NRO 9700-141-682, practicado a la adolescente LIRA RIVERO ANA ROSA.-
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 524, de fecha 06-04-2009.-
10. PARTIDA DE NACIMIENTO NRO 475.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO CORONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.584.045, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ANA ROSA LIRA RIVERO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado MIGUEL EDUARDO CORONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.584.045, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado MIGUEL EDUARDO CORONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.584.045, es responsable penalmente de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ANA ROSA LIRA RIVERO.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de DOCE (12) MESES y tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito pluriofensivo y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL EDUARDO CORONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.584.045, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ANA ROSA LIRA RIVERO, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado MIGUEL EDUARDO CORONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.584.045, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL