REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001691
ASUNTO : JP11-P-2009-001691

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha, 10 de octubre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada llevar a cabo el presente acto de audiencia oral de presentación, se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados MARIA LOURDES PEREZ, JOSE MANUEL COBEÑAS ABREU y ELIS GAMARRA. Verificada la presencia de las partes. Se deja expresa constancia que el imputado ELIS GAMARRA, se encuentra recluido en la sede del Hospital General de esta ciudad motivado a las lesiones sufridas, acordando este Tribunal trasladarse hasta dicho nosocomio a las 3:00 horas de la tarde de este mismo día, a los fines de realizar el correspondiente acto de audiencia oral de presentación en relación a dicho ciudadano. Se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso:

”Presento ante este Juzgado de Control a los ciudadanos MARIA LOURDES PEREZ y JOSE MANUEL COBEÑAS ABREU, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas de la noche, cuando el cabo Primero (PPG), ULISES LEON, encontrándose de servicio en el Hospital de esta ciudad, ingresaron a dicho centro asistencial al ciudadano GAMARRAS ELI JOSE, de 46 años de edad, presentando herida cortante en el cuero cabelludo, traumatismo craneoencefálico moderado, fractura poli traumática en el brazo izquierdo y MARIA LOURDES PEREZ BLANCO, de 27 años de edad quien presento herida cortante en la región del antebrazo, esta agredida por su concubino de nombre COVEÑAS ABREU JOSE MANUEL, … , se les procedió a leerles sus derechos y se procedió a efectuar llamada telefónica a la Central de Información Policial, a fin de chequear las identidades de los aprehendidos, …, quien me manifestó no tener sistema computarizado para la hora, seguidamente se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto, … , está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

La Jueza impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto.

En este estado, se les pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente parcialmente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE MANUEL COVEÑAS ABREU, venezolano, natural del El Sombrero Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 15.101.306, nacido en fecha 16/01/80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Seguridad en Transporte Grano Llano, domiciliado en Barrio Vicario 03, principal de Ricardo Montilla, pasando la batea, Calabozo Estado Guárico. Se concedió el derecho de palabra a la imputada: MARIA LOURDES PEREZ BLANCO, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, portador de la cedula de identidad Nº 16.144.532, nacido en fecha 11/02/82, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Barrio Guaitoito etapa 03, calle 03, casa nº 14, teléfono 0246-8380558 Calabozo Estado Guárico, quien expuso:

”Tengo 9 meses separada del Señor Gamarra, cada vez que él quiere me agrede, yo lo denuncie a él en una oportunidad, el sábado volvió a suceder, iba llegando con mi pareja y él llegó el señor con un pico de botella, me empujó y me dio una patada, yo le di con un tubo porque me estaba defendiendo”, es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

”Me adhiero a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitadas por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”.

Siendo las cuatro horas de la tarde el tribunal se constituyo en la sede del Hospital Central de esta ciudad a los fines de realizar audiencia de presentación con relación al imputado ELIS GAMARRA, venezolano, portador de la cedula de identidad nro 8.626.531, natural de Cazorla, estado Guarico, nacido en fecha 15-02-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el barrio Guaitoito, 3ra etapa, calle 04, casa S/N, de esta ciudad, quien una vez cumplidas las formalidades de la audiencia manifestó su deseo de declarar y expuso:

”..., El señor Manuel me llamo y me dijo que me iba a explotar, me llamo mi ex mujer y me dijo que la llevara comida a los niños, cuando llegue a la casa, ella me dijo que no podía entrar, ella me dio un tubazo por la cara y después me dio en el codo, de ahí me vine para el hospital, eso paso en mi casa, el señor Manuel dijo que me iba a matar, ahí estaba la señora Adela y Jorge, que son vecinos, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisadas las actas que componen la presente investigación penal las cuales se dan por reproducidas y oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL COVEÑAS ABREU, MARIA LOURDES PEREZ BLANCO y ELIS GAMARRA conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y la prohibición de comunicarse, agredirse física o verbalmente con los coimputados, siempre que no se afecten otros derechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hicieron las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL