REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001758
ASUNTO : JP11-P-2009-001758
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en esta misma fecha revisadas las actas que conforman la presente investigación las cuales se dan por reproducidas y oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: CARLOS ANTONIO CABEZA RAMIREZ, venezolano, natural san Juan de los Morros-Estado Guárico, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-11-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Cabeza (DF) y Josefa Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector II, vereda 15, casa Nº 02, Calabozo- Estado Guárico, frente del Mercal La niña, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.451, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de esta ciudad, cada veinte (20) días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIS LOVENIA DIAMOND MORENO. Al respecto se cita, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008,...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL