REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001220
ASUNTO : JP11-P-2009-001220

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, signada en bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO, contra el imputado YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Público Penal ABG. EDUARDO DOMÍNGUEZ, adscrito a esa Institución y con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que el imputado fue aprehendido en fecha 26 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8 y 05 horas de la noche por funcionarios adscritos a la policía Municipal de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector del casco central de esta ciudad cuando al pasar por la redoma ubicada entre la carrera 01 y la avenida 23 de enero, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial que se acercaba al lugar procedieron a darle a la voz de alto con la finalidad de realizar una inspección corporal, encontrando dentro del bolsillo izquierdo de su bermuda de color azul al cual vestía para el momento de la inspección, un arma de fuego la cual al ser revisada se pudo constatar que no tenia proyectil alguno en su interior, ni el cargador de la misma, solicitándole al mismo si poseía el porte de arma correspondiente, respondiendo el mismo que no lo tenia, por lo cual proceden a leerle sus derechos, trasladándolo al comando donde quedo identificado, se realizo llamada a SIIPOL donde informaron que el ciudadano y el arma de fuego no presentan registro alguno.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. EXPERTOS: declaración del Agente OLIVO ABBI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2. FUNCIONARIOS: declaración de los funcionarios aprehensores, MENDEZ ALEJANDRO, agentes VILLAVICENCIO OBDULIO y REINA JONNY.-
3. Declaración de los funcionarios agentes OLIVO ABBI y LINO RAMOS, en su condición de funcionario instructor.-
4. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RCONOCIMIENTO NRO 9700-065-247, de fecha 27-08-09, practicada por el funcionario agente OLIVO ABBI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, portador de la cedula de identidad Nº 18.992.639, nacido en fecha 01/05/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Nicaragua, carrera 09, con calle 8 casa S/N de color Blanco, teléfono 0426-2280428, Calabozo, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Ahora bien, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de TRES a CINCO AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de cuatro años y como el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social causado y la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 2, se toma en cuenta el limite inferior establecido y se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CULPABLE al ciudadano YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 98 eiusdem, por lo que se le impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se impone al penado YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL