REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001790
ASUNTO : JP11-P-2009-001790

DECISIO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES HEREDIA SEIJAS, señalando que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, de igual manera.

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado de autos manifestó acogerse al Precepto Constitucional. Quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS ANDRES HEREDIA SEIJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.592 que vive en Barrio Nicaragua calle principal calle 9 entre carreras 5 y 6 Nº 17-A Calabozo Estado Guárico.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, se deben continuar con las investigaciones para esclarecer los hechos, solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que conforman la presente investigación penal las cuales se dan por reproducidas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ANDRES HEREDIA SEIJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.592 que vive en Barrio Nicaragua calle principal calle 9 entre carreras 5 y 6 Nº 17-A Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, declarándose en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico en relación a la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad previstos en nuestra ley adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL