REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001792
ASUNTO : JP11-P-2009-001792

DECISION: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 20 de Noviembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Sonia Guerra Soler, acompañada de la secretaria Abg. Tania Urbaneja y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guarico ABG. RONALD COBARRUBIA, hizo una breve exposición manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“El mencionado ciudadano, fue aprehendido aproximadamente a las 4:55 horas de la madrugada del día miércoles 18 de noviembre de 2009, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en momentos en que se encontraban cumpliendo con una orden de allanamiento de fecha 11-11-09, emanada del tribunal tercero de control, solicitada por la fiscalia segunda, en la dirección, Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, calle 02, casa nro 25, de esta ciudad , donde habita un ciudadano de nombre ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, fueron atendidos por este ciudadano, se procede a la búsqueda de elementos de interés criminalistico en las distintas áreas del inmueble hasta que logran encontrar en la sala en el interior de un zapato sintético de color amarillo ajustado en su único extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína que al ser experticiadas se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de SEIS MILIGRAMOS (0,5Grs.) tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, demostrándose con los exámenes toxicológicos que el ciudadano ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.053.538, resultó POSITIVO para el consumo de esa sustancia estupefacientes y psicotrópica, lo que significa que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de ese tipo de sustancia por lo que ha de seguírsele el procedimiento por consumo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se solicita se decrete su libertad y su presentación por ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia e imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Juan de Los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes ejusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas y se remita a la brevedad posible a ese despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.


Seguidamente la ciudadana Jueza impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir. Se identifico como ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 10-11-1988 ,titular de la cédula de identidad Nº 19601738 que vive en Barrio Pinto Salinas , sector Arauca calle 02 casa Nº 25 Calabozo Estado Guárico, Obrero, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:

“Yo soy consumidor, eso lo tengo para mí consumo. Es todo “.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. Wilfredo Barrios, entre otras cosas, expuso:

“Por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor, solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias. Es todo “.


En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo. Extensión Calabozo, para decidir, observa:

Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, fue aprehendido en fecha 18 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 4:55 horas de la madrugada por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraban cumpliendo con una orden de allanamiento de fecha 11-11-09, emanada del tribunal tercero de control, solicitada por la fiscalia segunda, en la dirección, Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, calle 02, casa nro 25, de esta ciudad de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Fiscal, debiéndose tomar en cuenta dentro de este procedimiento la inspección corporal practica al mencionado ciudadano que permitió incautarle en su poder cuatro envoltorios tipo cebollitas que contenían un polvo beige de presunta droga, al ser experticiadas se comprobó científicamente que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de SEIS MILIGRAMOS (0,5 Grs.), demostrándose igualmente con los exámenes toxicológicos que dicho ciudadano, resultó POSITIVO por la presencia de metabolitos de cocaína en su orina lo que demuestra plenamente que es consumidor de esa sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en base a la cantidad decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato de ese tipo de sustancia, debiéndose acordar seguírsele el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

De acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se realizó el procedimiento, el peso de la droga hallada y todos los demás elementos analizados, llevan al animo de este juzgador la convicción de que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto.

De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Ante estas consideraciones, de conformidad con la ley en la materia, se ordena la Libertad de ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, habida cuenta de que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde con un acto prohibido, también es cierto que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del encausado, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Ordena la Libertad del ciudadano ANIBAL XAVIER ACOSTA BLANCO, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo previsto en el artículo 44.5, 49.6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado si bien es cierto se corresponde con un acto prohibido, también es verdad que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del encausado, es por lo que se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CUARTO: Se acuerda expedir copia simple para el Ministerio Público del acta de la audiencia de presentación realizada en esta causa y de este auto de fundamentación a los fines legales que estime convenientes.

QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL