REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001677
ASUNTO : JP11-P-2009-001677

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio, quien basa su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 23 de Julio de 2006, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, en la cual expresa que: “… , el día lunes 13 de agosto, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se traslado una comisión de la Guardia Nacional hasta su propiedad Finca La Fortuna, ubicada en el sector Sorocop reserva protectora, donde se metieron sin su consentimiento, picando el alambre de púa, dañando un falso y arrastrando una canoa que estaba cerca del agua…,.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Señala el Ministerio Público, que de la investigación realizada se demuestra la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; vigente para la época y, que a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal.

Examinados los elementos de investigación, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, de la Denuncia se desprende la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte, el artículo 108 numeral 5 eiusdem dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5. Por tres años, si el hecho punible sólo acarreare prisión por tiempo de tres años o menos…”. Igualmente el artículo 109 ibidem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos. Sobre la base de las disposiciones antes señaladas, observa este Tribunal, que los hechos que nos ocupan fueron denunciados el 23 de Julio de 2006, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso de más de tres (03) años, siendo este superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Igualmente, atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto... “. Así, del estudio de las actas procesales, se hace procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como víctima el ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 numeral 5 del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL